SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013
Fecha: 13-May-2013
Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la nulidad de la subasta únicamente procede declararla por falta de publicaciones del aviso de remate, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial;
En cuanto al rechazo del incidente de nulidad interpuesto por Miriam Álvarez Zenteno -ahora accionante-, corresponde referir que la Jueza de la causa, como se tiene establecido en la Conclusión II.6, mediante Auto 234 “A”/2010 de 19 de junio, la rechazó señalando que en el caso, se cumplió con las notificaciones a los acreedores que se encontraban registrados en el certificado de gravamen cursante a “fs. 1021 y vta.”; que la incidentista, a favor de quien se encontraba registrado la anotación preventiva en el asiento B-8 de 9 de febrero de 2008, constituida en hipoteca judicial en el asiento B-10, había tomado conocimiento del proceso y remate por cuanto por memorial cursante de “fs. 1135 a1136 vta.”, interpuso tercería de preferencia en el pago. Del análisis de lo descrito, se tiene que el incidente de nulidad fue rechazado en forma correcta, debido a que notificó con el señalamiento de remate a los que tenían constituidos sus gravámenes hipotecarios registrados en el informe de 1 de noviembre de 2007, emitido por el Subregistrador de DD.RR., y porque efectivamente como se tiene establecido en la Conclusión II.9, presentó su tercería de derecho preferente en el pago, asumiendo defensa de sus intereses. Por otra, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la nulidad de la subasta únicamente procede declararla por falta de publicaciones del aviso de remate, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial; también se estableció, que la nulidad no procede, si el acto aunque irregular, ha logrado su finalidad. En el caso como se tiene establecido también en la Conclusión II.5, la accionante formuló su incidente de nulidad por falta de citación con el Auto de señalamiento de remate, solicitó se anule el remate efectuado, se señale nuevo remate y se le notifique con el mismo, aspectos que no se encuentran dentro de las causales de nulidad del remate o subasta; por otra, como se tiene señalado, asumió defensa al haber opuesto en forma oportuna tercería de derecho preferente de pago, y finalmente el acto de remate cumplió con su finalidad, cual es, de que con su producto se obtenga los recursos para procederse al pago de la deuda, fin que también es perseguido por la ahora accionante, que pese a su rechazo de su tercería planteada, tiene los medios para acudir ante el Juzgado mencionado, para pedir la retención del monto adeudado en base a la Sentencia que hubo obtenido dentro del otro proceso que viene siguiendo contra la misma deudora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- 3)
- Sin éste requisito, no puede llevarse adelante la subasta”
- en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario
- III.4. Sobre la nulidad de la subasta
- III.5. Sobre el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la nulidad de la subasta únicamente procede declararla por falta de publicaciones del aviso de remate, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial;
- que la jueza a quo resolvió la causa de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- resolvió el incidente de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio del mismo derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
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