SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2013
Fecha: 29-May-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 03 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 68 vta. a 71, en su calidad de Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los decretos de 20 y 21 de noviembre de 2012, disponiendo que el Juez Tercero de Sentencia Penal, remita el expediente a la Sala Penal Primera para que corrijan las actas de consulta de recusación, en cuanto a la fecha y al nombre del recusante; todo lo expresado en base a los siguientes fundamentos: i) En el acta de 8 de enero de 2013, se declaró rebelde al imputado César Cueto Chajtur, porque el referido Juez no habría aceptado el poder de representación, argumentando por un lado que al encontrarse en la etapa final del juicio, se exige la presencia física del imputado; por otro lado también arguye que el abogado no canceló la multa de Bs9 000.-, por lo que fue declarado rebelde. Al respecto señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se aplicaba el art. 233 del CPP; es decir, que procedía como medida excepcional la detención preventiva aunque el juez no lo expresó de esa manera, actuó correctamente ya que en delitos de acción pública convertidos a privada no se aplica el art. 106 del CPP, es estrictamente aplicable a delitos que nacen de acción privada y terminan como acción privada; ii) La parte accionante, alega que se ha presentado una notificación, observando que no fue notificado en su domicilio procesal, pero tuvo conocimiento; es decir, que la notificación cumplió con su finalidad; iii) No sólo cuestiona el Auto de 8 de enero de 2013, sino que este proceso viene con un anterior vicio procesal, vale decir, que el 20 de noviembre de 2012, el Juez decreta y dice: “con el Auto de fecha 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera, en la que se dictó improbada la recusación contra el Juez Tercero de Sentencia”; corrigiendo ese decreto el Juez dicta otro el 21 de noviembre de 2012, indicando que el recusante no es Jorge Céspedes Rojas sino César Cueto Chajtur y que además no corresponde notificar al Juez suplente; iv) Si bien es cierto que el citado Juez no corrige el Auto de Vista, sino su propio decreto, en virtud al art. 168 del CPP, en el caso concreto precisa que los llamados a corregir el Auto de Vista de 24 de octubre de 2012, son los Vocales de la Sala Penal Primera y al no haber sido demandados, el Tribunal de garantías sostuvo que no puede declarar la nulidad de dichos actos procesales; y, v) El juez debió enviar el cuaderno procesal para que el Tribunal de alzada corrija la fecha y el nombre; empero, no lo hizo y continuó con el proceso, situación que vulnera el debido proceso y vincula al derecho a la libertad, tomando en cuenta que la imparcialidad del juzgador estaba cuestionada, continuó realizando otros actos del juicio oral, entre ellos la audiencia de 8 de enero de 2013, en la que se declaró la rebeldía del imputado.
- acción de libertad
- a)
- procedente
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- i)
- III.2. La finalidad del juicio oral y la declaratoria de rebeldía
- 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente
- III.3. La eficacia de las notificaciones en el procedimiento penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°