SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2013
Fecha: 29-May-2013
II.5.
II.5. Memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, por Carlos Martín Ribera Parada, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de solicitud prosecución del Juicio; que mereció providencia de 20 del mismo mes y año, que señaló: “Notifíquese al Juzgado en suplencia legal con el Auto de 24 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal, en la cual declara ilegal e improbada la recusación interpuesta por Jorge Céspedes Rojas, a efectos de que remita el expediente de la materia y dar continuidad al proceso penal instaurado”. En consecuencia, por decreto de 21 de noviembre de 2012, el mismo Juez refirió que: “mediante decreto de 20 de noviembre de 2012, el suscrito incurrió en un error involuntario, siendo que la recusación fue planteada por persona, por lo que en aplicación del art. 168 del CPP, corrigió el error en cuanto al nombre del recusante, toda vez que la misma fue interpuesta por César Cueto Chajtur” (fs. 47 a 48).
- acción de libertad
- a)
- procedente
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- i)
- III.2. La finalidad del juicio oral y la declaratoria de rebeldía
- 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente
- III.3. La eficacia de las notificaciones en el procedimiento penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°