SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2013
Fecha: 29-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Acerca de la Resolución de recusación emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y actuaciones posteriores de la autoridad demandada, la denuncia realizada concierne al error en el nombre consignado en la recusación declarada ilegal por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la providencia de 21 de noviembre de 2012, en la que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en aplicación al art. 168 del CPP, corrigió el nombre del recusante señalando que no fue interpuesto por Jorge Céspedes Rojas sino por César Cueto Chajtur, constituyendo aspectos que no se encuentran directamente vinculados con la restricción al derecho a la libertad del imputado ahora accionante, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un presupuesto necesario para que mediante la acción de libertad puedan analizarse supuestas lesiones al debido proceso, caso contrario no resulta permisible el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada y lo que más bien corresponde es la denegatoria de la acción de libertad; vale decir, que en el caso concreto con el dato del nombre erróneo establecido en la recusación o con la providencia emitida por el Juez demandado, que corrigió tal situación, de ninguna manera se ha restringido ni se ha puesto en riesgo el derecho a la libertad del accionante, por lo tanto tales actos procesales, no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, sino más bien, una vez agotados los medios idóneos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, corresponden ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
Sobre la multa impuesta al abogado defensor del imputado hoy representante del accionante, del informe presentado por la autoridad demandada se tiene que dentro del proceso penal seguido contra César Cueto Chajtur, a raíz de la inasistencia injustificada del abogado defensor Oscar Mario Peña Mancilla, algunas de las audiencias de juicio oral fueron suspendidas y es en virtud a ello que se procedió a imponerle una sanción por el supuesto abandono malicioso de audiencia, además de disponer la designación de un abogado de oficio para que el imputado sea asistido en el proceso.
Posteriormente, en audiencia el 8 de agosto de 2012, el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, mediante memorial solicitó la suspensión de audiencia, manifestando que el imputado le había otorgado un poder para asumir su defensa; en consecuencia, el 1 del mismo mes y año, en audiencia pidió que por Secretaría se califique el monto exacto a cancelar y así poder habilitarse para asumir la defensa del imputado; sin embargo, la autoridad demandada señaló que hasta la fecha de audiencia, si bien estuvo presente el abogado Oscar Mario Peña Mancilla, el defensor de oficio designado y ausente el imputado César Cueto Chajtur, la multa impuesta no ha sido cubierta por su persona y en atención a que el proceso se encuentra en etapa final del juicio, determinó la exigencia de la presencia física del imputado, ello sin ninguna fundamentación.
Ahora bien, es preciso diferenciar la situación del imputado -ahora accionante- dentro del proceso penal instaurado en su contra y la actuación del abogado defensor en ese entonces, pues se observa que formula la presente acción de libertad a nombre del hoy accionante, alegando que el Juez demandado en audiencia de 8 de enero de 2013, ha declarado rebelde a su defendido César Cueto Chajtur, debido a su incomparecencia, siendo que su persona se encontraba en audiencia en calidad de apoderado y abogado; pretendiendo dilucidar la representación asumida e impedida por la falta de cancelación de una multa, relacionando con la declaratoria de rebeldía de su defendido, circunstancia que no puede ser analizada a través de la acción de libertad, toda vez que dicha sanción es un acto de neta responsabilidad del abogado apoderado, quien puede impugnar su situación mediante la vía ordinaria y luego alegarse y resolverse a través de un medio de defensa como es la acción de amparo constitucional; es decir, que la declaratoria de rebeldía del imputado resulta independiente de la multa, por tanto tal situación no se encuentra vinculada con la aprehensión del accionante y no se puede considerar como la causa directa para la privación de su libertad.
Respecto a la declaración de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitido contra el imputado, ahora accionante, en el caso concreto se puede concluir que de la revisión de antecedentes el acto lesivo denunciado señalado al respecto, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad y en el desarrollo del proceso penal, el imputado se hizo presente a las audiencias de 18 de junio, 20 de julio y de 1 de agosto, todas de 2012 y respecto a la audiencia en la que se lo declaró rebelde, se advierte la presencia de su abogado defensor en virtud al poder conferido y su abogado de oficio, a quienes a momento de realizar su defensa no se les permitió su participación ni como abogado, ni como apoderado del accionante.
En ese contexto, resulta imprescindible considerar el art. 106 del CPP, que dispone: “En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos”; es decir, que dicha norma señala expresamente que al tratarse del procesamiento por delitos de acción privada, como en el presente caso, que el imputado fue acusado por la presunta comisión del delito de estelionato y otros, convertidos en acción privada; es permisible que el imputado asuma su defensa a través de un representante que sea nombrado con poder especial; subsistiendo la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que se requiere su presencia por algún motivo.
En el caso concreto, la autoridad demandada, si bien podía restringir la participación en audiencia del abogado del accionante en dicha calidad, no podía hacerlo si el mismo pretendió participar como apoderado del imputado, situación que es totalmente diferente, afectándose como consecuencia el derecho a la defensa material del accionante.
Es decir, la autoridad demandada limitó el ejercicio de la defensa material de César Cueto Chajtur, el cual lo iba a realizar a través de su apoderado libremente elegido y tampoco fundamentó su decisión en el sentido de la presencia personal del imputado a la audiencia en la cual lo declaró rebelde, de forma que la autoridad demandada al confundir el incumplimiento de la multa por parte del abogado apoderado cuando el mismo podía actuar como apoderado, provocó que el accionante sea declarado rebelde sin tener la oportunidad, de ser escuchado, presentar prueba o argumentaciones que justifiquen su ausencia, aspecto que en el caso concreto se constituyó en la causa directa de la amenaza a la libertad del accionante.
Por otra parte, en audiencia de juicio oral de 26 de diciembre de 2012, la Secretaria abogada del Juzgado Tercero de Sentencia Penal, indicó que se desconoce el domicilio procesal del imputado, por lo que el Juez, ahora demandado en función a la revisión de actuados procesales, refirió que el abogado Tomás Aguilera López -quien representa al imputado César Cueto Chajtur- no tiene ningún domicilio procesal fijado, cursando solamente la notificación realizada por la Sala Penal Primera y a efectos de evitar futuras nulidades, ordenó que se notifique al imputado en el último domicilio procesal señalado mediante memorial cursante en obrados y en el domicilio de su abogado Tomás Aguilera López; por otro lado, si bien no se tiene constancia de la ejecución de dicha notificación, al asistir a la audiencia el abogado defensor designado y en algunos casos el abogado apoderado y el imputado, han demostrado que el accionante tuvo conocimiento real y efectivo de los actos procesales referidos; por lo tanto, con la notificación no se ha provocado la indefensión del accionante.
Por último, respecto a la intervención de la Secretaria abogada del Juzgado Tercero de Sentencia Penal, en lo que concierne a lo indicado en el párrafo anterior, se puede colegir que efectivamente a momento de emitir su informe no realizó una revisión exhaustiva del expediente, siendo prueba de ello el hecho de que el Juez demandado en el acta de audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2012, ordenó la notificación del imputado en el último domicilio de su abogado; pero pese a todo ello, la notificación llegó a cumplir su finalidad.
- acción de libertad
- a)
- procedente
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- i)
- III.2. La finalidad del juicio oral y la declaratoria de rebeldía
- 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente
- III.3. La eficacia de las notificaciones en el procedimiento penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°