SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013
Fecha: 31-May-2013
1)
Por su parte, el accionante Denis Efraín Rodas Limachi, refirió que: 1) A partir de órdenes emitidas por Jorge Pérez Valenzuela, los funcionarios policiales excedieron lo que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Código de Procedimiento Penal, con relación a las investigaciones; pues, el informe de 25 de noviembre de 2012, firmado por el “Capitán” Pablo Álvaro Blanco Llanos, tuvo su origen en grabaciones que habrían sido obtenidas ilegalmente; es decir, sin autorización judicial, vulnerando la privacidad de los accionantes; y es a partir de las mismas que se inicia el proceso; 2) Una vez que fueron detenidos, han sido objeto de amedrentamiento; pues, se les tomó constantes fotografías, sólo se les dejaría salir de sus celdas una hora en la mañana y otra en la tarde y no les permitirían acceder a la comida del Penal, que administrativamente prevé el Ministerio de Gobierno para los penales; y, 3) Existen formas de iniciar los procesos, y si la Policía Boliviana quiere o pretende iniciar una investigación, debería existir un acta de intervención directa expresando delitos en flagrancia; en el presente caso, nunca se abrió un proceso, ni hubo ampliación de investigación; sin embargo, a partir del informe de Pablo Álvaro Blanco Llanos, que se dio sobre una grabación de una comunicación privada, que ni siquiera se sabe si existiría o no, se solicitan aprehensiones y allanamientos, sin que hasta la fecha se encuentren indicios de participación en los hechos denunciados.
Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, no asistió a la audiencia; pero, envió a su representante a efectos de presentar su informe, el que cursa de fs. 148 a 149, y en el mismo expuso lo siguiente: 1) En su condición de Director General de Régimen Penitenciario, a partir de las facultades previstas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y, con el objeto de evitar el uso indiscriminado de energía eléctrica; emitió la instructiva 24/2012 de 26 de diciembre, por la que se prohibió el ingreso de electrodomésticos al Penal de máxima seguridad. Sin embargo, aclaró que, dicha nota está dirigida a todos los detenidos y no así sólo a los accionantes, como éstos denunciaron; 2) Las penitenciarías de alta seguridad son aquellas provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad “contra la evasión”, y están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior; en el caso presente, la sección “PC7”, donde se encuentran detenidos los accionantes, cumple con tales características, aclarando que en la misma existen las seguridades necesarias para precautelar la vida de los privados de libertad; y, 3) Esa Dirección da cumplimiento a las resoluciones dictadas por los jueces de control jurisdiccional en el caso de detenciones preventivas; por lo tanto, los accionantes deberán solicitar sus peticiones por esa vía, que es la que corresponde.
De la jurisprudencia glosada se infiere que, en los casos en los que se invoque la causal de procesamiento ilegal o indebido, la acción de libertad solamente procederá en los siguientes casos: 1) Cuando la consecuencia inmediata del procesamiento ilegal sea la restricción material del derecho a la libertad física; 2) Cuando se hayan agotado previamente las vías de defensa de las garantías mínimas del debido proceso, previstas por el ordenamiento jurídico procesal; así, en la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, se haya agotado la apelación incidental; y, 3) Cuando la persona privada de libertad haya sido colocada en un estado de indefensión absoluta y no pueda agotar las vías legales de defensa.
Tal como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda tutelarse a través de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse las siguientes sub reglas, que harán posible el análisis de la acción: 1) La protección a las reglas del debido proceso cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; 2) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, 3) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión y por ende impedido de agotar las vías idóneas de impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La procedencia de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad física a partir de la persecución ilegal o indebida
- III.2. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir del procesamiento ilegal o indebido
- III.3. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir de la detención ilegal o indebida
- III.4. La acción de libertad correctiva, como mecanismo para tutelar el derecho a la libertad física cuando se agravan las condiciones de la restricción de este derecho
- hábeas corpus denominado correctivo
- III.5. Los principios rectores para el tratamiento de los detenidos
- ii
- iii)
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DISPONER
- 3º DISPONER