SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013

Fecha: 31-May-2013

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 04/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 390, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La “SC 0080/2012 de 3 de mayo” (sic), ha señalado que, cuando existe un caso aperturado y se impugne una resolución judicial de medida cautelar u otra que, por ende, afecte al derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que, el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Asimismo, la SC 0061/2012 de 9 de abril, ha previsto que, los defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, pueden ser impugnados a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; impugnación que cuenta, como vía recursiva, con el recurso de apelación incidental o en su caso el recurso de apelación restringida. Por lo que, se entiende que no se habilita el planteamiento de la acción de libertad, cuando aún se hallan pendientes otros recursos, que deben ser necesariamente dirimidos en la jurisdicción ordinaria; 2) De acuerdo a la documentación adjuntada a la presente acción, se evidencia que se ha planteado con anterioridad otra demanda de acción de libertad ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que tiene estricta relación con el informe emitido por el Juez demandado Juan José Zubieta Claros, por la que se ha acusado la vulneración del derecho a la libertad, y a la cual el referido Tribunal habría denegado la tutela impetrada; puesto que, se hallaría pendiente un recurso de apelación; por lo que, se tiene que todavía existen los medios idóneos para restablecer el derecho conculcado conforme establece el procedimiento; ya que, es la autoridad de control jurisdiccional quien debe conocer y asumir estas denuncias de carácter procedimental ahora reclamados como “conculcados”. Por ende, no se puede constituir al Tribunal de garantías, como un Tribunal paralelo o de alzada de la jurisdicción ordinaria; recordando además que, las medidas cautelares no causan estado y son modificables aún de oficio; y, 3) Los accionantes, si bien fueron sometidos a una medida cautelar, no se ha dado el seguimiento respectivo para que los mismos sean remitidos a una autoridad superior, quien deba disponer lo que en derecho corresponda; asimismo, no demostraron con documentación que se les haya negado el derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, con relación a los plazos, se pudo verificar que los mismos no fueron cumplidos por el Juez cautelar, quien debería remitir las apelaciones interpuestas sin ninguna excusa ni dilación al Tribunal de alzada del departamento de Santa Cruz.

Se debe señalar que, a tiempo de denegar la tutela, el Juez de garantías dispuso: “Sin perjuicio a lo determinado en esta resolución se recomienda que a los ahora accionantes que han presentado la demanda se les otorgue las condiciones humanas que corresponden a cada interno más cuando éstos están detenidos en forma preventiva pudiendo si es necesario ser trasladado de acuerdo al informe correspondiente del régimen penitenciario a otro centro penitenciario donde se les garantice los respectivos derechos de salud y bienestar toda vez que del informe de que han emitido los mismos están pasando una forma de encierro es decir una penalidad anticipada, por otro lado, se dispone de existir actuaciones pendientes se disponga que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra remita al superior en grado, una vez cumplida con las formalidades en el plazo de 48 Hrs. para que los mismos sean tramitados por la autoridad superior, en lo referente a la solicitud del Dr. Isabelino Gómez conforme lo requerido por el Sr. Fiscal se dispone el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra se pronuncie dentro de 72 Hrs. sobre la solicitud presentada esto toda vez que acompaña al mismo certificados médicos sobre su estado de salud deteriorado” (sic).