SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013
Fecha: 31-May-2013
iii)
iii) Finalmente, se pudo verificar que, los accionantes no cumplieron con el último requisito; pues, no demostraron que se encontraban en absoluto estado de indefensión ni impedidos de agotar las vías idóneas de impugnación; ya que, como se mencionó en el punto anterior, éstos todavía cuentan con los medios impugnativos correspondientes para subsanar los aparentes defectos procesales denunciados; y sin embargo, a pesar de contar con los mismos, no hicieron uso de ellos. Por lo tanto, al no encontrarse los accionantes en estado de indefensión absoluta y al contar todavía con un recurso rápido, idóneo y efectivo, capaz de reparar las arbitrariedades y/o errores cometidos en la etapa procesal; no corresponde conceder la tutela al derecho invocado por el aparente procesamiento ilegal o indebido denunciado en la presente acción.
Respecto a la tercera denuncia, de haberse procedido a la aprehensión de los accionantes sin que exista el respectivo mandamiento para tal efecto; y además, con algunos excesos de parte de la Policía Boliviana y los Fiscales encargados; se tiene que, dichos actos no fueron correctamente denunciados mediante esta vía constitucional; toda vez que, la aparente detención ilegal cometida contra los accionantes (sin las respectivas órdenes de aprehensión), no fue debidamente comprobada en esta acción a partir de la respectiva denuncia al Juez cautelar, quien es el encargado de reparar los actos ilegales o indebidos en la primera etapa del proceso penal; teniéndose que, a la fecha, después de la aparente aprehensión “ilegal” denunciada, se inició la correspondiente investigación y se realizó la respectiva audiencia de medidas cautelares, determinándose en la misma disponer la medida de detención preventiva contra los accionantes; por lo que, a la fecha, los mismos cumplen con una detención que fue ordenada dentro de los márgenes legales y en aplicación de la ley. Por tanto, no corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta denuncia.
En cuanto a la denuncia de que se determinó su detención preventiva sin que existan lo argumentos suficientes para sustentar tal decisión, y a pesar de haberse demostrado que los accionantes tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida; corresponde reclamar dicha decisión a través de los medios legales ordinarios previstos para tal efecto, como son los recursos de apelación; no pudiendo abrirse la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar si la medida dispuesta fue correcta o no; sino que, previamente deberá impugnarse la decisión del Juez cautelar ante la misma jurisdicción ordinaria, para que sea ésta quien pueda evaluar nuevamente las pruebas y circunstancias valoradas al momento de determinarse la medida cautelar impuesta; existiendo para tal efecto el recurso de apelación incidental; el mismo que es un medio rápido e idóneo para determinar la situación de los privados de libertad afectados por la medida cautelar de la detención preventiva; por lo que, respecto a esta denuncia de aparente detención indebida, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.
De acuerdo en lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, cuando se constata la existencia de situaciones que agravan las condiciones de una detención, a partir de malos tratos sufridos dentro de los penales con relación a los detenidos o privados de libertad, corresponde la activación de la acción de libertad correctiva a efecto de reparar o subsanar dichos actos lesivos denunciados.
En el caso objeto de análisis, de la atenta revisión de los antecedentes adjuntados al proceso, se tiene que, efectivamente los accionantes han sido víctimas de tratos degradantes a sus condiciones de seres humanos; pues, a partir de las fotos presentadas en esta acción y los diferentes memoriales de denuncia de dichos tratos adjuntados al expediente, se ha podido constatar que efectivamente los accionantes han sido privados, entre otros, de sus derechos a la alimentación, al agua, a recibir visitas y a contar con instalaciones sanitarias adecuadas; por lo que, se llega a la conclusión de que, una vez privados de su libertad han sido objeto de restricciones arbitrarias e ilegales que afectan su derecho fundamental a la dignidad humana y que vulneran además otros, que hacen a este derecho.
Si bien, en el caso presente, la detención practicada contra los accionantes ha sido efectuada de manera legal, siguiendo todos los mecanismos previstos por ley, a partir de una resolución que determina su detención preventiva; la misma se ha convertido en arbitraria desde el momento en que se han agravado de manera ilegal sus condiciones de privados de libertad, vulnerando sus derechos fundamentales antes referidos; por lo que, corresponde activarse la presente acción de libertad en su modalidad correctiva para tutelar los derechos restringidos; pues, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, los detenidos, más allá de haber sido privados de su libertad, no pueden ser objeto de otras restricciones arbitrarias con respecto a sus otros derechos fundamentales, y precisamente por eso, y para garantizar el adecuado tratamiento de estas personas, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, en la que prevé principios expresos que protegen los derechos de los detenidos o privados de libertad, y entre los que se encuentran los derechos ahora denunciados como vulnerados. En consecuencia, al haberse vulnerado los mismos, como se mencionó antes, es que procede la acción de libertad correctiva, con relación a esta causal, para reparar los hechos irregulares e indebidos denunciados.
Por todo lo expuesto y habiéndose constatado la vulneración de los derechos fundamentales de los ahora accionantes por parte de los funcionarios policiales encargados del penal “Palmasola” y el Director General de Régimen Penitenciario, además del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; ya que, no ejerció correctamente su potestad de control y verificación de las condiciones en las que se encuentran detenidos los accionantes; corresponde conceder la tutela respecto a ambas autoridades y solamente con relación a este último hecho denunciado; es decir, la agravación ilegal de sus condiciones de detenidos y la vulneración de sus derechos fundamentales a la alimentación, al agua, a recibir visitas y a gozar de instalaciones sanitarias adecuadas.
Con relación a la denuncia particular de Isabelino Gómez Cervero, indicando que, a pesar de haber solicitado la cesación de su detención preventiva y la sustitución de las medidas cautelares, debido a sus problemas de salud; dicha solicitud, hasta la fecha de la audiencia, no había sido resuelta por la autoridad competente; en atención al principio de celeridad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional exigir la pronta atención a dicha solicitud de parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en resguardo de su derecho fundamental a la libertad física, para evitar la consumación de una detención ilegal con respecto a este accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La procedencia de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad física a partir de la persecución ilegal o indebida
- III.2. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir del procesamiento ilegal o indebido
- III.3. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir de la detención ilegal o indebida
- III.4. La acción de libertad correctiva, como mecanismo para tutelar el derecho a la libertad física cuando se agravan las condiciones de la restricción de este derecho
- hábeas corpus denominado correctivo
- III.5. Los principios rectores para el tratamiento de los detenidos
- ii
- iii)
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DISPONER
- 3º DISPONER