SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013
Fecha: 31-May-2013
a)
Los accionantes y su abogado defensor ratificaron el contenido de la demanda de acción de libertad agregando además lo siguiente: a) Todo el proceso iniciado contra los accionantes, surge a partir de un “misterioso” informe del “Capitán” Pablo Álvaro Blanco Llanos, que envió directo al Fiscal de Distrito, sin existir una causa abierta; es decir, sin que exista el debido procedimiento para arribar a la autoridad superior, sin que haya un director funcional de investigación y sin un Juez contralor de la investigación; lo único que señalaría el informe es que, a raíz de una entrevista al abogado Guery Montaño, se advirtió una serie de denuncias, y al final del informe se solicitó se investigue y se realicen allanamientos contra diferentes personas; b) Los documentos y declaraciones que cursarían en la presente acción, demostrarían en forma sistemática que existiría una coordinación institucional y legal para fundar una acusación sin sustento jurídico, que permitió un atropello material de sus derechos y garantías; c) Los documentos que utilizaron el Ministerio Público y la Policía Boliviana para perseguirlos, serían distintos a los hechos por los que se les estaría procesando; pues los detuvieron por un delito; y posteriormente, la imputación formal se dio por otro; d) El derecho a la defensa es un derecho inviolable al que debe acceder cualquier persona desde el momento de su detención; sin embargo, en el caso presente, cuando se los aprehendió nunca se les leyó sus derechos, y cuando llegaron a Santa Cruz, no les permitieron la visita de sus abogados, dejándolos en estado de indefensión; y, e) Cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, a pesar de haberse demostrado que tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida, el Juez demandado determinó sus detenciones preventivas, sin que existan fundamentos para tal decisión.
En uso de la palabra, el accionante Ramiro Pedro Ordóñez López señaló que, sus derechos fundamentales fueron violentados; toda vez que, sufrió maltrato psicológico, vejámenes y torturas por parte de dos fiscales y efectivos policiales de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, que lo aprehendieron sin tener el respectivo mandamiento para tal efecto, le quitaron el celular y lo trasladaron a oficinas de la FELCC, sin permitirle comunicarse con un abogado.
Jorge Pérez Valenzuela, Viceministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó sus informes escritos, cursantes de fs. 157 a 162 y 163 a 164, en los que señaló: a) De la revisión de la acción presentada, se constató que en la misma no se indicó en cuál de los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado habrían incurrido las autoridades denunciadas; es decir, no se refirió si acaso está en peligro la vida de los accionantes, o si se encuentran ilegalmente perseguidos, procesados o presos; impidiendo de esta manera que el Juez de garantías tome conocimiento preciso de los derechos que se consideran vulnerados; b) Se habría confundido la acción de libertad con la acción de amparo constitucional; pues, para interponer la presente acción, debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, que no se tendría a quién acudir ante la presunta vulneración, activándose esta instancia constitucional para tutelar de manera inmediata los derechos lesionados; esto en relación con el principio de subsidiariedad, que señala que en el caso de procesamiento ilegal, previamente deben agotarse todas las instancias intraprocesales; c) El hecho de que los accionantes no hayan hecho uso de su derecho al reclamo cuando estuvieron frente al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, significaría que consintieron los hechos realizados previos a sus detenciones; por lo que, no podrían en una instancia extraordinaria como ésta, impugnar o reclamar actos libremente consentidos con anterioridad; d) El informe elaborado por Pablo Álvaro Blanco Llanos sería el resultado de un trabajo realizado en el marco de la ley, y en ejercicio de sus funciones; y no así como se denuncia, un informe “ilegal” que tuvo lugar a partir de “escuchas telefónicas”; pues, la grabación a la que se hace referencia, fue proporcionada por Jimmy Montaño, y así, como denuncian, obtenida a partir de vulneraciones al derecho a la privacidad; e) Sobre las denuncias de los accionantes de que se hubieran producido en su contra persecuciones ilegales, se tiene que, dichas afirmaciones son falsas; ya que, lo que inicialmente se hizo fue indagar para reunir elementos indiciarios suficientes para poder abrir una investigación penal propiamente dicha; pero de ninguna manera se habría ordenado a los funcionarios de la Oficina de Control Interno amedrentar a las personas mediante llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, como se denuncia en la presente acción; y, f) Con relación a la denuncia de que, como Viceministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, se habría ordenado a la Comisión de Fiscales encargada de investigar el caso extorsión, realizar actos que vulneren los derechos de los accionantes, se tiene que dicha aseveración no sería cierta y carecería de sustento; pues, una vez aperturado el proceso penal, el Ministerio público es el que dirige funcionalmente las investigaciones, tiene completa autonomía e independencia en sus actuaciones y de la misma manera el órgano jurisdiccional.
Vivian Kharen Flores Salinas, Jefe Nacional de UELICN; no asistió a la audiencia; sin embargo, su representante entregó su respectivo informe escrito, cursante de fs. 170 a 171 vta., en el que explicó que la indicada Unidad no adquirió los aparatos radio escuchas ni de intercepción telefónica, como denunciaron los accionantes, tal como se acredita de la documentación acompañada; por lo tanto, el uso de equipos de esa naturaleza es de completo desconocimiento de esa entidad.
Finalmente, Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó su informe escrito, cursante a fs. 169 y vta., en el que manifestó: a) Los accionantes tuvieron sus respectivas audiencias para considerar la aplicación de medidas cautelares, y en virtud a ellas se ordenó su detención preventiva; por lo tanto, correspondía realizar las observaciones al informe ahora cuestionado en dicha instancia, y no así por la vía constitucional, por ser otra jurisdicción; y, b) Los accionantes, a excepción de Ramiro Pedro Ordóñez López, interpusieron una acción de libertad anterior contra su persona, acusando la vulneración de su derecho a la libertad, y el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela impetrada, aduciendo que se encontraría pendiente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP.
Los accionantes denuncian que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad física, al debido proceso, la dignidad humana y estarían poniendo en peligro su derecho a la vida, debido a que: a) Previamente a sus aprehensiones se habrían realizado persecuciones ilegales contra sus personas y su entorno familiar a partir de acciones de seguimiento y espionaje promovidas por el Viceministro Jorge Pérez Valenzuela; b) El proceso iniciado contra sus personas fue ilegal; toda vez que, tuvo lugar a partir de un informe, emitido por el funcionario policial Pablo Álvaro Blanco Llanos, que carece de valor legal; ya que, el mismo tiene su origen en grabaciones obtenidas ilegalmente, que vulneraron el derecho a la privacidad de los accionantes; c) Se procedió a su aprehensión sin que exista el respectivo mandamiento para tal efecto; pero además, con algunos excesos de parte de la Policía Boliviana y los Fiscales encargados; y posteriormente, se determinó su detención preventiva a pesar de haberse demostrado que los accionantes tenían domicilio fijo, trabajo y familia constituida; sin que existan los argumentos suficientes para tal decisión; d) Una vez detenidos, todavía se vulnerarían sus derechos fundamentales; ya que, son sometidos a tratos discriminatorios y degradantes dentro del Penal; pues, no les permiten gozar de los elementos básicos, como el agua y la comida, además de no dejarles salir de sus celdas ni ingresar artefactos electrodomésticos; afectando su derecho a la dignidad humana, la salud, y poniendo en grave riesgo su derecho a la vida; y, e) En el caso particular de Isabelino Gómez Cervero; éste señala que, solicitó la cesación de su detención preventiva y la sustitución de las medidas cautelares; toda vez que, tiene problemas de salud que deben ser atendidos; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia, las autoridades no resolvieron su solicitud; por lo que, alega que se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad física.
Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la persecución indebida es toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, perturbar o limitar los derechos a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos. En el caso presente, si bien, de acuerdo a las denuncias de los accionantes, habría existido en algún momento una persecución indebida hacia sus personas, con el objetivo final de privarles de su libertad; dicha persecución no fue debidamente demostrada en la presente acción, constatándose que a la fecha la misma no existe; pues, posteriormente a ésta, si es que realmente existió, se inició un proceso contra los accionantes y dentro de éste se dio lugar a la imposición de medidas cautelares en aplicación de las normas legales correspondientes, imponiéndose la medida de detención preventiva contra los accionantes, en cumplimiento de todas las formalidades previstas para tal efecto; por lo que, si no denunciaron dichas ilegalidades por aparentes persecuciones indebidas ante el Juez cautelar correspondiente, no puede pretenderse, a estas alturas del proceso, invocar la tutela de esta acción por las mismas; correspondiendo en consecuencia, denegarla con relación a esta causal.
En relación a la segunda denuncia, de un aparente procesamiento ilegal, debido a que el mismo tuvo lugar a partir de un informe carente de valor legal, y que tuvo su origen en grabaciones obtenidas ilegalmente, vulnerando el derecho a la privacidad de los accionantes; se tiene que el mismo, en el presente caso no corresponde ser tutelado por la vía de acción de libertad; esto por las siguientes razones:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La procedencia de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad física a partir de la persecución ilegal o indebida
- III.2. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir del procesamiento ilegal o indebido
- III.3. La procedencia de esta acción con relación al derecho a la libertad física a partir de la detención ilegal o indebida
- III.4. La acción de libertad correctiva, como mecanismo para tutelar el derecho a la libertad física cuando se agravan las condiciones de la restricción de este derecho
- hábeas corpus denominado correctivo
- III.5. Los principios rectores para el tratamiento de los detenidos
- ii
- iii)
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DISPONER
- 3º DISPONER