SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014

Fecha: 23-May-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014

Sucre, 23 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes:                04880-2013-10-AIA

                                      04965-2013-10-AIA (acumulado)

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Germán Antelo Vaca y Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; y, 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, por vulnerar presuntamente los arts. 8.II, 9.I, 14.II y III, 23.I, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE);  8.2  inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción (Exp. 04880-2013-10-AIA)

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 20 a 30 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

En la Ley 212, se incorporó un precepto legal absolutamente distinto con el objeto perseguido por la citada norma, ya que fue incluida una disposición normativa propia de materia tributaria, sin seguir el trámite legislativo establecido en el art. 163.1 y 2 de la CPE, cuando le correspondía a la Comisión Parlamentaria del Régimen Fiscal-Tributario, iniciar el procedimiento y pronunciarse sobre proyectos de ley referidos a la materia impositiva; por consiguiente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, previsto en los arts. 23 y 178 de la CPE.

La norma impugnada de inconstitucional retorna a la superada práctica del requisito solve et repete, en detrimento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia.

El art. 131 del Código Tributario abrogado (CTB.1992), fue declarado inconstitucional por omisión normativa, mediante la SC 0009/2004 de 28 de enero, porque preveía como único mecanismo de impugnación contra las resoluciones de la administración tributaria, los recursos de alzada y jerárquico ante las entonces Superintendencias Tributarias Regionales y General, actualmente Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y, posteriormente, mediante proceso contencioso administrativo, el citado fallo constitucional, restituyó el derecho de los sujetos pasivos de la obligación tributaria en la vía jurisdiccional, mediante proceso contencioso tributario, “dando vida nuevamente al procedimiento (que estaba abrogado) establecido en los Arts. 228 y siguientes de la Ley 1340” (sic); sin embargo, ni la aludida norma y menos la Sentencia Constitucional referida, establecen como requisito el pago del tributo liquidado por la administración tributaria; empero, dicha exigencia fue incorporada por la norma impugnada, lo cual implica el retorno a la práctica inquisidora del “solve et repete”, lo cual fue desechado por las legislaciones tributarias del mundo.

La contienda tributaria debe realizarse en condiciones de igualdad, en ése sentido, la administración tributaria tiene la facultad de aplicar medidas precautorias o ejecutar la liquidación tributaria; sin embargo, el precepto normativo demandado de inconstitucional, exige un pago de los tributos liquidados como requisito de la admisión de la demanda contenciosa tributaria; por otro lado, dicha exigencia resulta ser únicamente para los contribuyentes que tengan una liquidación superior a UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), lo que constituye vulneración del derecho a la igualdad de todos ante la ley, provocando una discriminación en razón a la condición económica de los sujetos pasivos, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, porque las personas son privadas de sus derechos únicamente por carecer de recursos económicos, para activar la demanda contenciosa tributaria; asimismo, la desigualdad también radica en que, para acceder a la vía administrativa, no se exige ningún pago previo, lo cual provoca una desigualdad con relación a la vía jurisdiccional, ya que en la primera no se garantiza un juez independiente e imparcial como ocurre en la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, el art. 10.II de la Ley 212, vulnera los derechos a la igualdad, la no discriminación, justicia social, gratuidad y acceso a la justicia, por lo que el trato al sujeto pasivo de la administración tributaria debe ser en función a su capacidad contributiva, sin que se exija un depósito previo a algunos y, a otros, no; asimismo, la exigencia de un pago previo para acceder a la justicia, constituye un atentado contra el principio de gratuidad.

La exigencia de un pago previo, constituye negación a los ciudadanos de acceder a la justicia, a ser protegidos oportunamente por jueces imparciales, a ser oídos ante la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, privándoles del derecho a la impugnación, ya que debido a la condición de insolvencia o iliquidez económica, pueden ser condenados a pagar una deuda tributaria que puede resultar injusta e ilegal, sin tener opción a que la justicia dirima su controversia; por otro lado, conforme a los razonamientos de la SC 0009/2004-R, la vía administrativa es optativa, por lo que el sujeto pasivo puede acudir a la jurisdicción ordinaria al ser independiente, imparcial, entre otros aspectos; por lo que, la norma cuestionada, implica negación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Admisión y citaciones

Por AC 0413/2013-CA de 21 de octubre de 2013 (fs. 31 a 34), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 29 de noviembre de 2013 (fs. 56).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 68, presentó su informe en base a los siguientes fundamentos: a) La norma impugnada no ha excedido los límites formales de una ley, pues siguió su procedimiento legislativo conforme estipula el art. 163.2 y 3 de la CPE; por otro lado, con relación a los límites materiales, la Norma Suprema no establece límite alguno al contenido de una norma de transición, siendo válidas las regulaciones demandadas de inconstitucional, por haber emanado de la previsión constitucional contenida en el art. 158.3 de la CPE, razón por la que no existe argumento que ponga en duda la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212; b) El ejercicio de los derechos fundamentales no tiene carácter absoluto, ya que encuentra sus límites en los derechos “de los demás”, la “seguridad de todos”, “las justas exigencias del bienestar general” y “del desenvolvimiento democrático”, conforme se tiene establecido en el art. XXVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, las legislaciones tributarias están sujetas a condiciones especiales a fin de no dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria, para cumplir la finalidad del sostén económico del país, para garantizar el bienestar y los derechos colectivos que se sobreponen sobre los individuales; c) El Código Tributario Boliviano, estableció el recurso de alzada y jerárquico ante la entonces Superintendencia Tributaria; sin embargo, la SC 0009/2004, restableció la vía contenciosa tributaria, razón por la que subsisten ambas vías de impugnación; empero, en la instancia judicial, la sola interposición de la demanda contenciosa tributaria, suspende la ejecución del acto impugnado sin la constitución de ninguna garantía por el tributo adeudado, en efecto, la norma demandada de inconstitucional, constituye un beneficio para el Estado y el contribuyente, ya que al estar garantizado el pago de la deuda tributaria, el contribuyente es liberado del pago de costo que implica la actualización y el reconocimiento de intereses a favor del Estado, desde el momento que se efectúa el depósito hasta que se produzca la ejecutoría de la resolución; d) La mayoría de los países, entre ellos España, Paraguay, Uruguay y Argentina, han adoptado que la revisión de los actos administrativos se realice únicamente por la vía administrativa; por consiguiente, en la legislación comparada se encuentra vigente el pago del tributo o la constitución de una garantía para la impugnación tributaria, que surge de la resolución administrativa con presunción de legitimidad y ejecutoriedad, e) La constitución de garantía no es extraña a otras disciplinas del derecho; así, en materia penal, no obstante de existir la garantía de la presunción de inocencia, para acceder a la cesación de la detención preventiva, el imputado debe constituir las garantías reales y/o personales; por otro lado, en materia civil, laboral y otras, el acreedor tiene el derecho de asegurar el pago de su crédito, mediante el embargo de bienes de su deudor, inclusive antes de pronunciar la sentencia; y, en materia administrativa, la resolución pronunciada por la Administración Pública, es de inmediata ejecución, conforme dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); f) El principio fundamental del “vivir bien” se encuentra vinculado al art. 9 de la CPE, en lo concerniente a los fines y funciones que el Estado persigue, dichos propósitos son posibles de cumplir a través de la implementación de políticas tributarias, en efecto, la norma demandada de inconstitucional no vulnera el derecho a la igualdad y menos es discriminatoria, ya que los tributos se pagan en función a la capacidad contributiva de cada persona, conforme prescriben los arts. 108.7 y 323.I de la CPE; g) El principio de solve et repete constituye una institución autónoma del derecho financiero y tiene el carácter de medida protectora de la política fiscal, con la finalidad de resguardar las finanzas públicas; por lo tanto, la vigencia de dicho principio no vulnera la “garantía judicial” en tanto no impida un adecuado resguardo de los derechos, tal cual ha reconocido la jurisprudencia comparada de la república de Argentina; h) La norma de cuya constitucionalidad se duda, no obstaculiza la tutela judicial efectiva, ya que no establece ningún tipo de prohibición para acudir a la vía judicial; puesto que, la seguridad social, la salud y la educación pública, son fines específicos del Estado y configuran temas de interés público, en la medida que su limitación provocaría un menoscabo significativo para el Estado de Derecho; por lo tanto, la exigencia de la cancelación previa del tributo, es simplemente una carga procesal de carácter formal, lo que no contraviene al principio de gratuidad; i) La justicia social debe ser comprendida desde la justicia distributiva, lo que implica comprender lo justo y correcto respecto a la asignación de bienes en una sociedad para una correcta asignación de beneficios y cargas de la actividad económica; consiguientemente, la distribución siempre es necesaria; sin embargo, la misma no será posible si el Estado no aplica una política tributaria que le permita cumplir son sus fines y funciones; y, j) El derecho a la defensa se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, lo que permite acudir a la autoridad judicial o administrativa a fin de demandar, preservar y restablecer una determinada situación jurídica; asimismo, implica que la persona esté informado de todos los actos procesales, el derecho a la contradicción; es decir, la facultad de presentar pruebas, argumentos y descargos pertinentes y, finalmente, el derecho a la impugnación, en ese sentido, la norma demandada de inconstitucional no transgrede el derecho a la defensa, sino que, la exigencia establecida en dicha norma, constituye únicamente un requisito para que el sujeto pasivo acceda a su derecho a la impugnación en vía judicial.

 

I.2. Contenido de la acción (Exp. 04965-2013-10-AIA)

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 85 a 96 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.2.1. Relación sintética de la acción

El principio de supremacía constitucional supone la sujeción de toda actividad estatal a los valores, principios y declaraciones establecidas en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, las normas de desarrollo de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, entre tanto vulneren los principios constitucionales, es posible solicitar el control normativo de constitucionalidad para la maximización de los fines de la Ley Fundamental; asimismo, el principio de jerarquía normativa supone que una disposición normativa situada en un rango inferior, no puede contradecir a una de rango superior; de ahí que, cualquier disconformidad es posible de ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad; por otro lado, el principio de presunción de inocencia, se configura en una garantía normativa de la administración de justicia, lo que implica que, una persona inculpada de haber cometido una falta y/o un delito, se presume inocente entre tanto no sea demostrada su culpabilidad, conforme se tiene establecido en los arts. 116 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. II del PIDCP; en ese contexto, también es preciso considerar el “valor supremo de la igualdad”, que prohíbe toda forma de discriminación, más al contrario, implica la igual aplicación de la ley en casos sustancialmente análogos, evitando un tratamiento diferenciado y discriminatorio; y, en ese mismo ámbito, el principio de gratuidad exige que el acceso a la justicia ya sea en la vía judicial o administrativa, esté exento de pagos; es decir, sin ningún costo económico, lo cual significa que el aspecto económico no sea un impedimento para acudir a los órganos de impartición de justicia, en efecto, la gratuidad se configura en un principio transversal para todos los procesos jurisdiccionales y administrativos.

Las normas demandadas de inconstitucionales, recogen, institucionalizan y otorgan el carácter normativo al principio del derecho tributario y del administrativo clásico denominado solve et repete; sin embargo, dichos preceptos normativos son contrarios a los arts. 115 y 180 de la CPE, en lo que respecta al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; por otro lado, se debe recordar que, el derecho de recurrir un fallo ante el superior, fue reconocido en el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos; sin embargo, la aplicación de las normas de cuya constitucionalidad se dudan, provocaría un quebrantamiento del derecho de recurrir un fallo ante la autoridad superior, al existir un requisito y condición habilitante de orden económico para ejercer el referido derecho, provocando que existan dos formas de impartir la justicia; el primero, que permita ejercer los derechos de carácter procesal de manera expedita y, el segundo, que para ejercer los derechos procesales previstos en la Ley Fundamental, se efectúen los depósitos y los acompañamientos de ciertos comprobantes de pagos.

Los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, son aplicables tanto para el derecho penal como para el derecho administrativo sancionador, por lo mismo, están compelidos en cumplir con los mínimos del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo ante la autoridad superior, tal cual fue establecido en la SC 0042/2004-R.

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la CPE, permite a las personas acudir a un órgano judicial o administrativo, haciendo conocer la restricción de sus derechos o solicitar se modifique una situación jurídica que les es perjudicial; sin embargo, las exigencias de carácter económico establecidas en las normas demandadas de inconstitucionales, quebrantan el derecho de acceso a la justicia, porque impiden ejercer el mismo ya que se supedita al cumplimiento del depósito de una sanción determinada en la resolución sancionatoria o el acompañamiento del comprobante de pago total del tributo.

Las normas demandadas de inconstitucionales también vulneran el derecho a la igualdad, previsto en los arts. 8 y 14.II de la CPE y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que lo prescrito en las aludidas disposiciones normativas genera una desigualdad en las personas naturales y jurídicas al permitir que, algunas personas tengan la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y la demanda contenciosa tributaria en función a su capacidad económica; y, por otro lado, las personas naturales o jurídicas que no dispongan del monto económico exigido, no podrán acceder a la justicia, por el solo hecho de no tener a disposición la suma de dinero para cumplir con la sanción impuesta o con el pago total del tributo.

La consolidación del principio solve et repete, restringe el principio de gratuidad, ya que la exigencia de depósito o pago previo para acceder a la justicia es totalmente incompatible y contradictorio con la Ley Fundamental; además, el referido principio, propio del derecho tributario y administrativo, actualmente no es aplicable por descontextualización del ordenamiento jurídico desarrollado doctrinalmente; asimismo, las normas demandadas de inconstitucionales también transgreden el “derecho a la presunción de inocencia”, previsto en el art. 116 de la CPE, pues exigen los depósitos y pagos, sin antes estar determinada la culpabilidad en una resolución final, lo cual implica presunción de culpabilidad, al inducir a una ejecución de la sanción, aspecto que contradice los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, respecto a los alcances de la presunción de inocencia.

I.2.2. Admisión y citación

Por AC 0427/2013-CA de 30 de octubre de 2013 (fs. 97 a 101), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 6 de diciembre de 2013 (fs. 127).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 133 a 140 vta., presentó informe en base a los siguientes argumentos: El art. 76. I del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que, una vez admitida al acción, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pondrá en conocimiento de la autoridad u órgano emisor de la norma impugnada, a fin de que se apersone o presente informe correspondiente; por lo que, no corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitir informe alguno respecto a la Resolución Regulatoria 01-00012-11, por no tratarse de una ley aprobada por el Órgano Legislativo. Con relación a la impugnación del art. 10.II de la Ley 212, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, informó en los mismos términos y con los mismos alegatos deducidos en el punto I.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 155 vta., presentó sus alegatos en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, fue emitida en el ejercicio de la facultad de emitir disposiciones administrativas y regulatorias, conforme estipula la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, a fin de cumplir con la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo que condice con los principios generales de la actividad administrativa y los elementos esenciales, previstos en los arts. 4 y 28 de la LPA; asimismo, la norma aludida fue emitida con total competencia y siguiendo el procedimiento establecido en la referida Ley, con lo que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), pretende precautelar los intereses del Estado y el cumplimiento de las sanciones impuestas en resguardo del bien común y del Estado de Derecho imperante, siendo la finalidad garantizar la ejecución de sanciones; 2) La norma impugnada fue emitida en aplicación del art. 59 de la LPA, al establecer que la interposición de algún recurso no suspende la ejecución del acto administrativo, en efecto, para interponer el recurso de revocatoria, se requiere el depósito de la sanción que fue impuesta; sin embargo, si la decisión sancionatoria fuere revocada se procederá a la devolución del monto depositado; por otro lado, en mérito a los principios generales de la actividad administrativa, los actos administrativos son legales y legítimos entre tanto no se demuestre lo contrario; 3) El operar con juegos de azar o llevar a cabo promociones empresariales sin la respectiva licencia o autorización de la AJ, vulnera el orden administrativo y el orden penal, ya que a consecuencia de dicha actividad, el Estado deja de percibir ingresos por concepto de pago de impuestos; asimismo, conlleva a la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias; 4) El derecho a la igualdad se encuentra establecido en las diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual prohíbe a la AJ, efectuar tratos discriminatorios; sin embargo, tampoco es posible emitir un trato igualitario a personas que cumplen la ley frente a otras que la vulneran, en efecto, en mérito a los principios informadores del ejercicio de la función pública y en resguardo de un bien jurídico superior, la norma impugnada estableció las limitaciones que no son contrarias al principio de razonabilidad, sino que concuerdan con los valores y principios constitucionales; 5) La norma demandada de inconstitucional, no vulnera el debido proceso y sus elementos configuradores, ya que la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, ha establecido que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluta, siendo posible su restricción cuando dicha limitación se halla razonablemente justificada; 6) Los procesos sancionatorios realizados por la AJ, respetan el derecho al debido proceso, ya que iniciado el proceso, se concede el plazo de diez días hábiles para que el administrado presente sus pruebas y sus alegaciones de descargo, garantizando un juzgamiento imparcial y justo; asimismo, la tramitación de la sanción conlleva elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta, lo cual demuestra el cumplimiento del art. 115 de la CPE; 7) El incumplimiento de las normas se configura como un indicio de la comisión de las infracciones administrativas, lo cual amerita una sanción económica, ya que el cumplimiento de las leyes permite cumplir al Estado con sus fines; por lo tanto, no existe vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y mucho menos existe limitación del ejercicio de los derechos establecidos en el art. 178.I de la CPE; asimismo, la legislación administrativa no admite ni reconoce disposición alguna que no pueda ser objeto de impugnación a través de los diferentes recursos, lo que evidencia el cumplimiento del art. 180.II de la Ley Fundamental; 8)  La Ley del Procedimiento Administrativo, establece diferentes mecanismos de impugnación, entre ellos el recurso de revocatoria y jerárquico y, en la vía judicial, el “recurso contencioso”; sin embargo, los mismos exigen el cumplimiento de los requisitos formales y requisitos materiales; por consiguiente, la norma impugnada establece únicamente la observancia de un requisito formal, cuya finalidad es el cumplimiento de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, asegurando de esa manera el cumplimiento de la precautela y defensa de los intereses del Estado, de modo que, la decisión adoptada por la autoridad administrativa no puede ser considerada inconstitucional, porque los intereses del Estado están por encima de los intereses particulares; 9) La norma demandada de inconstitucional no es la única que exige el pago previo de la sanción para luego interponer los recursos correspondientes, sino que, en la legislación boliviana, el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, tiene la misma naturaleza, lo cual evidencia que el precepto normativo aludido no provoca ningún perjuicio al administrado; y, 10) Contra la norma impugnada, ya fueron activadas diferentes acciones de inconstitucionalidad concreta, la que provocó el pronunciamiento de la SCP 0491/2013 de 12 de abril, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de las citadas acciones; por consiguiente, en aplicación del principio de la unidad constitucional, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta debe ser declarada improcedente.

I.3.   Trámite procesal de ambas acciones en el Tribunal Constitucional plurinacional

         Por AC 0011/2014-CA-S de 17 de febrero, cursante de fs. 74 a 75, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a la permisión legal contenida en el art. 3.I y II del CPCo, dispuso la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, correspondiente a los siguientes números de expedientes: 04880-2013-10-AIA y 04965-2013-10-AIA.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:

II.1.  Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 10.II de la Ley 212; y, 1.II de la Resolución Regulatoria  01-00012-11, normas que continuación se detallan:

 

II.1.1. “II. Se incorpora como inciso 7), al Artículo 228 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, el siguiente texto:

 

7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo”.

II.1.2. El art. 54 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, incorporada mediante Resolución Regulatoria 01-00012-11, prescribe: “(Pago previo de la deuda) Las personas individuales y colectivas sometidos a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentada el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 10.II de la Ley 212; y, 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.I, 14.II y III, 23.I, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la CPE;  8.2  inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, sosteniendo que, las normas impugnadas infringen los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la justicia social, a la “gratuidad”, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al pretender condicionar la admisión de la demanda contenciosa tributaria y el recurso de revocatoria, al pago previo del tributo omitido y de la sanción establecida por la autoridad administrativa, respectivamente. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia constitucional, que tiene por finalidad velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, prevé la acción de inconstitucionalidad, que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese marco, en el Título III del Código Procesal Constitucional, se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, estableciéndose en su art. 72 que éstas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el indicado Código.

El art. 73 del CPCo, referido a los tipos de acción de inconstitucionalidad, establece que éstas pueden ser: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Conforme establece el art. 74 del CPCo, la legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta, recae en: “la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o Defensor del Pueblo” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 78 de esa misma norma, sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, establece que la sentencia que declare: “3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”.

En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el anterior Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta. Así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se estableció que: el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.

Como se tiene señalado, de acuerdo los arts. 202.1 de la CPE y 73 del CPCo, la acción abstracta de inconstitucionalidad procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado; es decir, no hayan sido derogadas o modificadas por otras normas; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico o que aún formando parte de él, ha sido modificada por otra posterior en el texto que precisamente es cuestionado a través de la acción de inconstitucionalidad.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. Así, en la SC 033/01 de 28 de mayo de 2001, con relación a la modificación de las normas impugnadas a través de una norma posterior, señaló que:

“…es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.

Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada, según está demostrado en el curso del presente proceso”.

En similar sentido, las SSCC 0061/2003-R, 0014/2004 y 0031/2004. La última citada estableció que: "…el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado" ; razonamiento que también está contenido en la SC 0103/2004 de 14 septiembre y en los AACC 0571/2006-CA y 021/2005-CA, entre otros.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio, reiteró la jurisprudencia contenida en las SSCC 0061/2003-R, 0085/2003-R, 0014/2004-R y 0031/2004-R, a través de las SSCC 0025/2010-R, 0035/2010-R y 0048/2010-R, entre otras.

Actualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido ese razonamiento en el AC 0169/2012-CA y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 0532/2012, al señalar que la condición para el análisis de fondo de las normas consideradas inconstitucionales es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado.

III.2.   La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro

  modelo de Estado

  La potestad administrativa sancionadora del Estado, se trasluce en la facultad de la administración pública para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, ya sea privando de un bien o imponiendo un deber al administrado.

  En el contexto referido precedentemente, nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado encuentra sus limitaciones en los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

  Efectivamente, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantistas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga peso decisivo, no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

  Así, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no sólo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Norma Suprema, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

  Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Ley Fundamental se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional.

  En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 14 de mayo, estableció que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, “'debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan'; normas constitucionales principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, '(…) son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir…'”.

  Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitución Política del Estado, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: “….las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.

  A partir de dichos razonamientos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012, hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que: “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita.  Ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía” (las negrillas son nuestras).

III.3. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

           La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, que el conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo Sancionador. “Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente” (SC 0757/2003-R de 4 de junio) (las negrillas son nuestras).

En ese ámbito, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.

Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras).  Así, la SC 685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, de petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, son aplicables “no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”.

           Por otro lado, la SC 0757/2003-R de 4 de junio, respecto a las garantías del proceso administrativo, señaló:

“…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que '[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)'; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal”.

En similar sentido, la ya citada SC 0042/2004, señaló que:

“…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario” (las negrillas son agregadas).

Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril de 2011, en la que se señaló que “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta '… La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)” (las negrilllas nos pertenecen).

El contenido jurisprudencial anotado, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012, 0143/2012, 0169/2012 y 0851/2012, entre muchas otras. Así, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo el siguiente razonamiento respecto al debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado:

“a) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El art. 115.II de la CPE, reconoce que: 'El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

Por su parte el art. 8 de la CADH, señala:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

           b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública

           Así en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) entendió que: '… cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal', derecho que '… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas' (párrafos 124 y 127).

           El mismo órgano interamericano de protección derechos humanos, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretación del art. 8 de la CADH, señaló:

           'El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención' (párrafo 68).

           'Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (párrafo 69).

           'Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal' (párrafo 70).

           'De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana' (párrafo 71)” (las negrillas son nuestras).

            La Sentencia glosada, concluyó que: “El Tribunal Constitucional aplicó este entendimiento a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdicción entendiendo que todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador”.

         Por su parte, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyó que: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

         (…)

         El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”' (las negrillas son nuestras).

III.4. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho

  a la defensa en la vía administrativa

         El art. 180.II de la CPE, refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410.II de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales. Así, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. h) señala que, toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento a la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme quedó señalado en el fundamento precedentemente desarrollado.

         En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0140/2012, que hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa. Dicha Sentencia tuvo el siguiente razonamiento:

         “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos, así como de los derechos fundamentales sustantivos).

         (…)

         De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

         Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia.

         Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, éste -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP)

         El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.

         Por su parte, el art. 14.5 del PIDCP, estipula: 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley'.

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

         1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

         2. El derecho de recurrir '… busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona' (párrafo 158).

         3. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)

         En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior” (las negrillas son nuestras).        

         Conforme a la jurisprudencia constitucional, en todo proceso administrativo sancionador debe garantizarse el derecho de recurrir, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, permitiendo un examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emitió la resolución que se impugna.

        

         Junto a los derechos a recurrir y a la defensa, debe hacerse mención al derecho de acceso a la justicia, el cual no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicial sino también en el ámbito administrativo; pues, las autoridades en este ámbito, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una función materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podrían presentarse entre la Administración y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella.

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos Vs. Argentina, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, respecto al derecho de acceso a la justicia, estableció que: “…éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo 'constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención', y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana” (Párrafo 52) (las negrillas son agregadas).

 

         Posteriormente, en  los párrafos 54 y 55, la Corte se pronunció sobre la tasa de justicia  prevista por la Ley Argentina, entendida como la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia, conforme a lo siguiente:

         “54. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de una tasa de justicia de 83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) es compatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido. El Estado sostiene, sobre el particular, que la determinación de ese monto está de acuerdo con la ley, cuyo propósito es evitar demandas temerarias; que esa suma es proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trata de una tasa confiscatoria y que el señor Cantos no la impugnó en el orden interno.

         Sin embargo esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención.

         55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio” (las negrillas nos corresponden).

         Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para tener por cumplido el derecho de recurrir o de impugnación, no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que éstos tengan efectividad, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rápido y, bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la citada Convención.

         Cabe señalar, como argumentos en vía de ejemplo, que similar razonamiento fue asumido por la jurisprudencia colombiana, que mediante Sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992, declaró la inexequibilidad (inconstitucionalidad) del art. 26 del Decreto 1746, que establecía que para ejercitar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, debía acompañarse a la demanda el recibo de la multa correspondiente.  La Corte, tuvo el siguiente razonamiento:

         “…la Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial.

         (…)

         En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administración en la tasación del monto de la obligación o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunción de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que continúa, según sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condición previa para disponer de las acciones judiciales”.

         En el mismo sentido, debe mencionarse al Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia correspondiente al Expediente 3548-2033-AA/TC de 28 de junio de 2004, en la que se concluyó que la exigencia del solvet et repte obstaculiza, impide y disuade irrazonablemente el acceso a la justicia, conforme al siguiente razonamiento:

         “En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. última parte del segundo párrafo del artículo 157° del Código Tributario].

         En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional -que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose a través de otros medios, en realidad, tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario.

         En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurídica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado '(...) entre el contribuyente que está en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo al crédito, entre otras cosas, porque aún en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendría el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mérito de sus condiciones económicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razón; al segundo esta facultad se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, sino también en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente [Sentenza núm. 21/1961]'”.

         Similares razonamientos fueron asumidos por el Tribunal Constitucional Chileno en la Sentencia 1345 de 25 de mayo de 2009; al igual que la Corte Constitucional de Italia, que a través de la Sentencia de 24 de marzo de 1961, declaró la inconstitucionalidad de la exigencia del solvet et repete establecida por la Ley 2248, al considerarla contraria a las normas de los arts. 3, 24 y 113 de la Constitución Italiana referidos al principio de igualdad y al libre acceso a la justicia: “…porque es evidente la diferencia de tratamiento....entre el contribuyente que esté en grado de pagar inmediatamente el íntegro tributo y el contribuyente que no tenga medios suficientes para hacer el pago, ni pueda ágilmente procurárselo recurriendo al crédito.... Al primero le es entonces concedido en mérito a su condición económica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razón. Al segundo esta facultad se le torna difícil y tal vez imposible, no sólo de hecho, pero aún sobre la base del derecho, en virtud de un presupuesto procesal establecido en la ley y consistente en el deber de pago de una suma eventualmente ingente...”.

         También cabe hacer mención al Modelo de Código Tributario para América Latina, cuyo art. 177 liberó a los contribuyentes de requisitos de pagar previamente las sanciones para interponer recursos y acciones, al señalar que éstas podrán interponerse “sin que sea necesario el pago previo de los tributos o de las sanciones”; señalándose en la exposición de motivos que el odioso solvet et repete, según calificación de autorizada doctrina, constituye un medio frecuentemente utilizado para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente.

         Ahora bien, los actos administrativos también son susceptibles de impugnación ante autoridad jurisdiccional a través de la demanda contenciosa tributaria; en efecto, el sistema de revisión de los actos administrativos, no se reduce únicamente a sede administrativa mediante los recursos de revocatoria, alzada y jerárquico, sino que, la vía judicial constituye una verdadera instancia de tutela judicial para el contribuyente, por tener una configuración procesal capaz de garantizar la vigencia del debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, las autoridades de la instancia administrativa, si bien tienen facultad de efectuar la revisión de los actos administrativos tributarios impugnados, en la práctica no afirman una verdadera garantía de vigencia del derecho al juez natural en sus elementos de juez independiente e imparcial, habida cuenta que, dichas autoridades responden a la misma estructura en la que fue establecida la sanción; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, las vías de impugnación administrativa y jurisdiccional, deberán estar absolutamente expeditas para que el administrado acuda sin ningún impedimento. En ese sentido, cualquier restricción u obstáculo en el acceso a los diferentes mecanismos de impugnación, constituyen franca vulneración del orden constitucional.

III.5.   Sobre la cosa juzgada constitucional

         El art. 133 de la CPE, sostiene que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Asimismo, el art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, el art. 78.II del CPCo, que es aplicable tanto a la acción de inconstitucionalidad abstracta como a la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme determinar el art. 84 del CPCo, que determina: “II. La sentencia que declare:

         

         1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

         2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.

         3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.

         4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes…”.

          

         Conforme a los artículos glosados, las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; pues, conforme ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, “interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior”.

         Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las Sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad

         Nótese que el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo -antes glosado- distingue los efectos de las sentencias según se trate que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad, conforme a lo siguiente:

III.5.1.   Sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma

         La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos los argumentos de inconstitucionalidad; así, si éstos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.

         En similar sentido, debe hacerse mención a la ya señalada SCP 2143/2012, que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad “…está compuesta por tres elementos esenciales: 1) La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) Las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad”.

         En mérito a ello, dicha sentencia concluyó que: “…la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber:

         i. Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.

         ii. Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad”.

         Conforme a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, no opera la cosa juzgada constitucional cuando:

a. Se impugne una norma, cuya constitucionalidad fue declarada en una anterior sentencia constitucional, con otros argumentos de inconstitucionalidad; es decir, sobre la base de otras normas constitucionales. Entendimiento que, además fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que de manera expresa hizo referencia a la posibilidad de someter a juicio de constitucionalidad a una norma que antes fue declarada constitucional, interpretando de esa manera el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que, desde una interpretación literal, impedía dicho análisis. La referida SC 101/2004, desarrolló el siguiente razonamiento: si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.

Razonamiento que fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señaló: la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”.

b. Cuando sea diferente la causa para la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra una norma que anteriormente fue declarada constitucional; es decir, cuando los presupuestos fáctico-circunstanciales sean diferentes a los de la anterior acción de inconstitucionalidad; supuesto que, conforme quedó establecido, fue desarrollado por la SCP 2143/2012.

  III.5.2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma

         Conforme quedó señalado, el art. 133 de la CPE, sostiene expresamente que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma, la hacen inaplicable y surte efecto respecto a todos. En coherencia con dicha disposición, el art. 78.II del CPCo, señala que la inconstitucionalidad de una norma tiene valor de cosa juzgada y tienen efecto abrogatorio sobre ella (si la inconstitucionalidad es total) o derogatorio de los artículos o parte de ellos (si la inconstitucionalidad es parcial).

         En ese sentido, la SCP 0025/2013 de 4 de enero, señaló que: cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.

         En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.

         De acuerdo a lo anotado, en virtud a los efectos abrogatorios o derogatorios de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, no corresponde ejercer sobre ella un posterior control de constitucionalidad, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico.

III.6.  Con relación a la SCP 1905/2013 de 29 de octubre

          El 24 de octubre de 2012, Washington Daniel Sardeña Vargas, en representación MEGACENTER LA PAZ S.A., presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11, que es el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por infringir los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y a la defensa, al condicionar el recurso de revocatoria al pago de la sanción impuesta; la cual fue resuelta por la

SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que declaró: “…la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011”.

          La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:

         “…introduce el principio solve et repete; es decir, el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisión administrativa; lo que supone que el recurso en cuestión no será admitido si es que el administrado no paga lo adeudado en la resolución sancionatoria. Ahora bien, debe señalarse que el accionante impugna la norma por considerarla contraria al debido proceso en su elemento al derecho a la impugnación, así como al derecho de acceso a la justicia y a la presunción de inocencia; consecuentemente, como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudirá a los criterios de interpretación contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos.

         En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que '…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes…'.

         Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estándares establecidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o más bien debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a ellos.

         Así, conforme ha quedado desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la potestad sancionadora del Estado solo puede ser legítima si se observa la base axiológica y dogmática de nuestra Ley Fundamental, en especial el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, en ese sentido, toda sanción administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese ámbito, pueda ejercer su derecho de impugnación, presentando los recursos existentes en la vía administrativa, materializando, además, de esa manera su derecho de acceso a la justicia.

         En ese ámbito, al regular la norma impugnada el recurso de revocatoria dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el mismo debe cumplir con los estándares establecidos por la Constitución, la jurisprudencia constitucional, las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ser válida constitucionalmente.

        

         En ese sentido, cuando se hizo referencia al derecho a recurrir, se dejó establecido que el mismo no solo se aplica en el ámbito judicial, sino también en la vía administrativa, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SCP 0140/2012, y, en tal sentido, los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, conforme lo entendió dicho fallo, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

        

         Bajo dichos criterios, si bien el art. 180.II de la CPE, establece que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ello no debe desprenderse que dicho principio no se aplica en los procesos administrativos, pues se reitera, el derecho a recurrir forma parte del debido proceso que debe ser observado también en la vía administrativa.

         En ese ámbito, es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma condiciona la materialización de dicho derecho a que se haga el depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria, estableciendo que, caso contrario, se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados.

Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la Ley Argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda.

Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.

Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho.

Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad hacer cumplir las normas básicas y demás disposiciones emanadas del poder ejecutivo y de la AJ; entonces, se busca sancionar a quienes operan juegos de azar sin la licencia de operaciones otorgadas por el Estado, precautelando los intereses del Estado que -de acuerdo a los alegatos- están por encima de los intereses de los particulares y que, por tanto, la norma protege el bien común y el resguardo del Estado de Derecho, garantizando la ejecución de las sanciones impuestas.

Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para su admisión se deberá hacer el depósito de la sanción impuesta; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración, puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma.

Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, al contrario de lo que sostiene el personero del órgano que generó la norma refutada, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución objetada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto objetado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo dicha norma.

En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferencial entre los administrados; pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Debe aclararse que si bien el principio de igualdad no supone que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos y, en ese sentido, no toda desigualdad constituye una discriminación (SC 0049/2013 de 21 de mayo); sin embargo, todo trato desigual debe estar objetivamente justificado, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; aspectos que, conforme se tiene ampliamente señalado, no se dan en el caso analizado, donde la medida establecida en la norma resulta desproporcional a los fines perseguidos y donde, como lógica consecuencia, se producen situaciones de desigualdad que no se encuentran objetivamente justificadas.

           Por los argumentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema) y el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE), 8.2.h de la CADH, así como el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la Ley Fundamental) y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE)”.

III.7.      Test de constitucionalidad sobre las normas demandadas de

    inconstitucionalidad

Los accionantes, en su calidad de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consideran que los art. 10.II de la Ley 212; y, 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, a la no discriminación, a la justicia social, a la gratuidad y de acceso a la justicia y a la protección judicial, a la presunción de inocencia, a la “gratuidad”, al principio de jerarquía normativa y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, las precitadas normas establecieron como requisitos de activación de los mecanismos de impugnación, el pago previo de la sanción establecida -en caso de activarse el recurso de revocatoria- o, la cancelación total del tributo omitido, más intereses consignados en la resolución determinativa -tratándose de la demanda contencioso tributario-, “cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil unidades de fomento a la vivienda (15.000 UFV's)”. Bajo ése parámetro, corresponde examinar el contenido de los preceptos normativos impugnados, para luego establecer su compatibilidad o incompatibilidad, con la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así, el art. 10.II de la Ley 212, establece como condición para promover la demanda contenciosa tributaria contra una resolución determinativa, la previa cancelación del tributo omitido actualizado en UFV's, mientras este sea igual o superior a UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda). En efecto, la aplicación de la precitada disposición normativa, da lugar a los siguientes supuestos:

a) Mientras el contribuyente pasible a una obligación tributaria con un monto igual o superior a UFV's15 000, no cumpla con la obligación económica que se le impuso, cualquier intento de impugnación en sede judicial, debe ser rechazada.

b) Los contribuyentes que omitieron el tributo con un monto inferior a UFV's15 000, pueden optar por la vía de impugnación mediante la demanda contencioso tributario sin ninguna limitación, siendo la única exigencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 228 incs. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del Código Tributario (Ley 1340).

c) La determinación de un tributo que sea igual o superior a UFV's15 000, amerita su ejecución inmediata, no obstante de pretenderse cualquier mecanismo de control judicial.

d) El tributo omitido con una cifra inferior a UFV's15 000, no es de

ejecución inmediata, pudiendo materializarse la determinación

administrativa, siempre que ésta haya adquirido la calidad de cosa

juzgada, luego de haberse agotado la instancia judicial como

consecuencia de la interposición de una demanda contencioso tributario

-cuando el administrado así lo decida- o cuando en la instancia administrativa se defina en ese sentido.

Pues bien, en el marco de los supuestos referidos precedentemente, se debe recordar que, el representante del Órgano emisor de la norma, en el informe presentado sostuvo que, la medida establecida en la norma impugnada, tiene por finalidad satisfacer el bien colectivo, para asegurar la prestación de los servicios de seguridad social, salud y educación, entre otros, más aún si tales prestaciones constituyen fines y funciones esenciales que el Estado persigue. Evidentemente, la medida adoptada en el precepto normativo demandado de inconstitucional, tiene una finalidad constitucionalmente legítima, ya que desde el Preámbulo de la Ley Fundamental, el constituyente boliviano, planteó el reto de construir un Estado con acceso a la “…educación, salud y vivienda para todos”; además, de tener el propósito de lograr “el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas”. En ese sentido, entre otras formas de obtener recursos públicos, la creación de tributos y la obligación de cumplir los mismos, configuran medidas ciertamente apropiadas e idóneas para garantizar la captación de los mismos; sin embargo, corresponde preguntarse aquí: ¿puede el Estado captar recursos públicos a través de otros medios menos lesivos a los derechos fundamentales del contribuyente?, en efecto, si la contribución tributaria es una fuente de ingresos económicos para cumplir fines esenciales, dicho propósito puede fácilmente ser conseguido con otras medidas menos agresivas a la integridad de los derechos fundamentales del administrado y no necesariamente mediante el establecimiento de normas que obstaculicen el ejercicio pleno de los derechos y garantías del contribuyente. Así, ante un posible riesgo de evadir la obligación tributaria, la Administración, está plenamente facultada para adoptar las medidas precautorias establecidas en el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB), las que en la práctica también tienen el mismo propósito de garantizar el cumplimiento de la responsabilidad tributaria del administrado; por lo tanto, los fines y funciones que persigue el Estado Plurinacional de Bolivia, pueden ser cumplidos, no necesariamente con medidas legislativas que agredan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, sino a través de otros mecanismos que representen menos lesividad para la integridad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, el hecho de implantar una medida legislativa que tenga una repercusión negativa en los derechos y garantías del justiciable, no se configura en la única y exclusiva medida para adquirir recursos públicos, sino que antes bien, el legislador tiene el deber de buscar otros mecanismos que sean menos lesivos y permitan llegar al mismo propósito.

Entonces, la norma impugnada, al exigir el acompañamiento del comprobante del pago total del tributo omitido, como requisito de admisibilidad de la demanda contencioso tributario, claramente limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que el ejercicio de los mismos se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Asimismo, dicha prescripción legal provoca también un trato desigual para los contribuyentes, habida cuenta que, los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s15 000.-, tienen expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria, para quienes son pasibles a una responsabilidad tributaria que tenga una cifra igual o mayor. En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado.

Con relación a la impugnación del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, corresponde precisar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1905/2013, declaró la inconstitucionalidad de la norma aludida precedentemente; en efecto, existe pronunciamiento oficial por parte del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, esta jurisdicción se ve imposibilitada para abrir el control de constitucionalidad de la norma impugnada, por existir cosa juzgada constitucional.

 

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; y art. 79 del CPCo, resuelve declarar:

1º La IMPROCEDENCIA  de la acción respecto al art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54, por existir cosa juzgada constitucional.

Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. art. 10.II de la Ley 212, por ser incompatible con los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por ser todos de voto disidente.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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