SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Fecha: 23-May-2013
cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
Conforme establece el art. 74 del CPCo, la legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta, recae en: “la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o Defensor del Pueblo” (las negrillas nos pertenecen).
En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el anterior Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta. Así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se estableció que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.
Como se tiene señalado, de acuerdo los arts. 202.1 de la CPE y 73 del CPCo, la acción abstracta de inconstitucionalidad procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado; es decir, no hayan sido derogadas o modificadas por otras normas; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico o que aún formando parte de él, ha sido modificada por otra posterior en el texto que precisamente es cuestionado a través de la acción de inconstitucionalidad.
“…es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.
En similar sentido, las SSCC 0061/2003-R, 0014/2004 y 0031/2004. La última citada estableció que: "…el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado" ; razonamiento que también está contenido en la SC 0103/2004 de 14 septiembre y en los AACC 0571/2006-CA y 021/2005-CA, entre otros.
Actualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido ese razonamiento en el AC 0169/2012-CA y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 0532/2012, al señalar que la condición para el análisis de fondo de las normas consideradas inconstitucionales es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- 7)
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 14
- modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 17
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- III.5.1.
- b.
- III.5.2.
- Fragmento 47
- La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:
- condición económica
- inconstitucionalidad
- d)
- Fragmento 52