SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014

Fecha: 23-May-2013

1)

Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 155 vta., presentó sus alegatos en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, fue emitida en el ejercicio de la facultad de emitir disposiciones administrativas y regulatorias, conforme estipula la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, a fin de cumplir con la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo que condice con los principios generales de la actividad administrativa y los elementos esenciales, previstos en los arts. 4 y 28 de la LPA; asimismo, la norma aludida fue emitida con total competencia y siguiendo el procedimiento establecido en la referida Ley, con lo que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), pretende precautelar los intereses del Estado y el cumplimiento de las sanciones impuestas en resguardo del bien común y del Estado de Derecho imperante, siendo la finalidad garantizar la ejecución de sanciones; 2) La norma impugnada fue emitida en aplicación del art. 59 de la LPA, al establecer que la interposición de algún recurso no suspende la ejecución del acto administrativo, en efecto, para interponer el recurso de revocatoria, se requiere el depósito de la sanción que fue impuesta; sin embargo, si la decisión sancionatoria fuere revocada se procederá a la devolución del monto depositado; por otro lado, en mérito a los principios generales de la actividad administrativa, los actos administrativos son legales y legítimos entre tanto no se demuestre lo contrario; 3) El operar con juegos de azar o llevar a cabo promociones empresariales sin la respectiva licencia o autorización de la AJ, vulnera el orden administrativo y el orden penal, ya que a consecuencia de dicha actividad, el Estado deja de percibir ingresos por concepto de pago de impuestos; asimismo, conlleva a la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias; 4) El derecho a la igualdad se encuentra establecido en las diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual prohíbe a la AJ, efectuar tratos discriminatorios; sin embargo, tampoco es posible emitir un trato igualitario a personas que cumplen la ley frente a otras que la vulneran, en efecto, en mérito a los principios informadores del ejercicio de la función pública y en resguardo de un bien jurídico superior, la norma impugnada estableció las limitaciones que no son contrarias al principio de razonabilidad, sino que concuerdan con los valores y principios constitucionales; 5) La norma demandada de inconstitucional, no vulnera el debido proceso y sus elementos configuradores, ya que la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, ha establecido que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluta, siendo posible su restricción cuando dicha limitación se halla razonablemente justificada; 6) Los procesos sancionatorios realizados por la AJ, respetan el derecho al debido proceso, ya que iniciado el proceso, se concede el plazo de diez días hábiles para que el administrado presente sus pruebas y sus alegaciones de descargo, garantizando un juzgamiento imparcial y justo; asimismo, la tramitación de la sanción conlleva elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta, lo cual demuestra el cumplimiento del art. 115 de la CPE; 7) El incumplimiento de las normas se configura como un indicio de la comisión de las infracciones administrativas, lo cual amerita una sanción económica, ya que el cumplimiento de las leyes permite cumplir al Estado con sus fines; por lo tanto, no existe vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y mucho menos existe limitación del ejercicio de los derechos establecidos en el art. 178.I de la CPE; asimismo, la legislación administrativa no admite ni reconoce disposición alguna que no pueda ser objeto de impugnación a través de los diferentes recursos, lo que evidencia el cumplimiento del art. 180.II de la Ley Fundamental; 8)  La Ley del Procedimiento Administrativo, establece diferentes mecanismos de impugnación, entre ellos el recurso de revocatoria y jerárquico y, en la vía judicial, el “recurso contencioso”; sin embargo, los mismos exigen el cumplimiento de los requisitos formales y requisitos materiales; por consiguiente, la norma impugnada establece únicamente la observancia de un requisito formal, cuya finalidad es el cumplimiento de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, asegurando de esa manera el cumplimiento de la precautela y defensa de los intereses del Estado, de modo que, la decisión adoptada por la autoridad administrativa no puede ser considerada inconstitucional, porque los intereses del Estado están por encima de los intereses particulares; 9) La norma demandada de inconstitucional no es la única que exige el pago previo de la sanción para luego interponer los recursos correspondientes, sino que, en la legislación boliviana, el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, tiene la misma naturaleza, lo cual evidencia que el precepto normativo aludido no provoca ningún perjuicio al administrado; y, 10) Contra la norma impugnada, ya fueron activadas diferentes acciones de inconstitucionalidad concreta, la que provocó el pronunciamiento de la SCP 0491/2013 de 12 de abril, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de las citadas acciones; por consiguiente, en aplicación del principio de la unidad constitucional, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta debe ser declarada improcedente.