SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Fecha: 23-May-2013
1)
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 155 vta., presentó sus alegatos en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, fue emitida en el ejercicio de la facultad de emitir disposiciones administrativas y regulatorias, conforme estipula la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, a fin de cumplir con la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo que condice con los principios generales de la actividad administrativa y los elementos esenciales, previstos en los arts. 4 y 28 de la LPA; asimismo, la norma aludida fue emitida con total competencia y siguiendo el procedimiento establecido en la referida Ley, con lo que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), pretende precautelar los intereses del Estado y el cumplimiento de las sanciones impuestas en resguardo del bien común y del Estado de Derecho imperante, siendo la finalidad garantizar la ejecución de sanciones; 2) La norma impugnada fue emitida en aplicación del art. 59 de la LPA, al establecer que la interposición de algún recurso no suspende la ejecución del acto administrativo, en efecto, para interponer el recurso de revocatoria, se requiere el depósito de la sanción que fue impuesta; sin embargo, si la decisión sancionatoria fuere revocada se procederá a la devolución del monto depositado; por otro lado, en mérito a los principios generales de la actividad administrativa, los actos administrativos son legales y legítimos entre tanto no se demuestre lo contrario; 3) El operar con juegos de azar o llevar a cabo promociones empresariales sin la respectiva licencia o autorización de la AJ, vulnera el orden administrativo y el orden penal, ya que a consecuencia de dicha actividad, el Estado deja de percibir ingresos por concepto de pago de impuestos; asimismo, conlleva a la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias; 4) El derecho a la igualdad se encuentra establecido en las diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual prohíbe a la AJ, efectuar tratos discriminatorios; sin embargo, tampoco es posible emitir un trato igualitario a personas que cumplen la ley frente a otras que la vulneran, en efecto, en mérito a los principios informadores del ejercicio de la función pública y en resguardo de un bien jurídico superior, la norma impugnada estableció las limitaciones que no son contrarias al principio de razonabilidad, sino que concuerdan con los valores y principios constitucionales; 5) La norma demandada de inconstitucional, no vulnera el debido proceso y sus elementos configuradores, ya que la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, ha establecido que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluta, siendo posible su restricción cuando dicha limitación se halla razonablemente justificada; 6) Los procesos sancionatorios realizados por la AJ, respetan el derecho al debido proceso, ya que iniciado el proceso, se concede el plazo de diez días hábiles para que el administrado presente sus pruebas y sus alegaciones de descargo, garantizando un juzgamiento imparcial y justo; asimismo, la tramitación de la sanción conlleva elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta, lo cual demuestra el cumplimiento del art. 115 de la CPE; 7) El incumplimiento de las normas se configura como un indicio de la comisión de las infracciones administrativas, lo cual amerita una sanción económica, ya que el cumplimiento de las leyes permite cumplir al Estado con sus fines; por lo tanto, no existe vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y mucho menos existe limitación del ejercicio de los derechos establecidos en el art. 178.I de la CPE; asimismo, la legislación administrativa no admite ni reconoce disposición alguna que no pueda ser objeto de impugnación a través de los diferentes recursos, lo que evidencia el cumplimiento del art. 180.II de la Ley Fundamental; 8) La Ley del Procedimiento Administrativo, establece diferentes mecanismos de impugnación, entre ellos el recurso de revocatoria y jerárquico y, en la vía judicial, el “recurso contencioso”; sin embargo, los mismos exigen el cumplimiento de los requisitos formales y requisitos materiales; por consiguiente, la norma impugnada establece únicamente la observancia de un requisito formal, cuya finalidad es el cumplimiento de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, asegurando de esa manera el cumplimiento de la precautela y defensa de los intereses del Estado, de modo que, la decisión adoptada por la autoridad administrativa no puede ser considerada inconstitucional, porque los intereses del Estado están por encima de los intereses particulares; 9) La norma demandada de inconstitucional no es la única que exige el pago previo de la sanción para luego interponer los recursos correspondientes, sino que, en la legislación boliviana, el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, tiene la misma naturaleza, lo cual evidencia que el precepto normativo aludido no provoca ningún perjuicio al administrado; y, 10) Contra la norma impugnada, ya fueron activadas diferentes acciones de inconstitucionalidad concreta, la que provocó el pronunciamiento de la SCP 0491/2013 de 12 de abril, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de las citadas acciones; por consiguiente, en aplicación del principio de la unidad constitucional, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta debe ser declarada improcedente.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- 7)
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 14
- modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 17
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- III.5.1.
- b.
- III.5.2.
- Fragmento 47
- La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:
- condición económica
- inconstitucionalidad
- d)
- Fragmento 52