SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014

Fecha: 23-May-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

En la Ley 212, se incorporó un precepto legal absolutamente distinto con el objeto perseguido por la citada norma, ya que fue incluida una disposición normativa propia de materia tributaria, sin seguir el trámite legislativo establecido en el art. 163.1 y 2 de la CPE, cuando le correspondía a la Comisión Parlamentaria del Régimen Fiscal-Tributario, iniciar el procedimiento y pronunciarse sobre proyectos de ley referidos a la materia impositiva; por consiguiente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, previsto en los arts. 23 y 178 de la CPE.

El art. 131 del Código Tributario abrogado (CTB.1992), fue declarado inconstitucional por omisión normativa, mediante la SC 0009/2004 de 28 de enero, porque preveía como único mecanismo de impugnación contra las resoluciones de la administración tributaria, los recursos de alzada y jerárquico ante las entonces Superintendencias Tributarias Regionales y General, actualmente Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y, posteriormente, mediante proceso contencioso administrativo, el citado fallo constitucional, restituyó el derecho de los sujetos pasivos de la obligación tributaria en la vía jurisdiccional, mediante proceso contencioso tributario, “dando vida nuevamente al procedimiento (que estaba abrogado) establecido en los Arts. 228 y siguientes de la Ley 1340” (sic); sin embargo, ni la aludida norma y menos la Sentencia Constitucional referida, establecen como requisito el pago del tributo liquidado por la administración tributaria; empero, dicha exigencia fue incorporada por la norma impugnada, lo cual implica el retorno a la práctica inquisidora del “solve et repete”, lo cual fue desechado por las legislaciones tributarias del mundo.

La contienda tributaria debe realizarse en condiciones de igualdad, en ése sentido, la administración tributaria tiene la facultad de aplicar medidas precautorias o ejecutar la liquidación tributaria; sin embargo, el precepto normativo demandado de inconstitucional, exige un pago de los tributos liquidados como requisito de la admisión de la demanda contenciosa tributaria; por otro lado, dicha exigencia resulta ser únicamente para los contribuyentes que tengan una liquidación superior a UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), lo que constituye vulneración del derecho a la igualdad de todos ante la ley, provocando una discriminación en razón a la condición económica de los sujetos pasivos, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, porque las personas son privadas de sus derechos únicamente por carecer de recursos económicos, para activar la demanda contenciosa tributaria; asimismo, la desigualdad también radica en que, para acceder a la vía administrativa, no se exige ningún pago previo, lo cual provoca una desigualdad con relación a la vía jurisdiccional, ya que en la primera no se garantiza un juez independiente e imparcial como ocurre en la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, el art. 10.II de la Ley 212, vulnera los derechos a la igualdad, la no discriminación, justicia social, gratuidad y acceso a la justicia, por lo que el trato al sujeto pasivo de la administración tributaria debe ser en función a su capacidad contributiva, sin que se exija un depósito previo a algunos y, a otros, no; asimismo, la exigencia de un pago previo para acceder a la justicia, constituye un atentado contra el principio de gratuidad.

La exigencia de un pago previo, constituye negación a los ciudadanos de acceder a la justicia, a ser protegidos oportunamente por jueces imparciales, a ser oídos ante la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, privándoles del derecho a la impugnación, ya que debido a la condición de insolvencia o iliquidez económica, pueden ser condenados a pagar una deuda tributaria que puede resultar injusta e ilegal, sin tener opción a que la justicia dirima su controversia; por otro lado, conforme a los razonamientos de la SC 0009/2004-R, la vía administrativa es optativa, por lo que el sujeto pasivo puede acudir a la jurisdicción ordinaria al ser independiente, imparcial, entre otros aspectos; por lo que, la norma cuestionada, implica negación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica.