SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Fecha: 23-May-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
En la Ley 212, se incorporó un precepto legal absolutamente distinto con el objeto perseguido por la citada norma, ya que fue incluida una disposición normativa propia de materia tributaria, sin seguir el trámite legislativo establecido en el art. 163.1 y 2 de la CPE, cuando le correspondía a la Comisión Parlamentaria del Régimen Fiscal-Tributario, iniciar el procedimiento y pronunciarse sobre proyectos de ley referidos a la materia impositiva; por consiguiente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, previsto en los arts. 23 y 178 de la CPE.
El art. 131 del Código Tributario abrogado (CTB.1992), fue declarado inconstitucional por omisión normativa, mediante la SC 0009/2004 de 28 de enero, porque preveía como único mecanismo de impugnación contra las resoluciones de la administración tributaria, los recursos de alzada y jerárquico ante las entonces Superintendencias Tributarias Regionales y General, actualmente Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y, posteriormente, mediante proceso contencioso administrativo, el citado fallo constitucional, restituyó el derecho de los sujetos pasivos de la obligación tributaria en la vía jurisdiccional, mediante proceso contencioso tributario, “dando vida nuevamente al procedimiento (que estaba abrogado) establecido en los Arts. 228 y siguientes de la Ley 1340” (sic); sin embargo, ni la aludida norma y menos la Sentencia Constitucional referida, establecen como requisito el pago del tributo liquidado por la administración tributaria; empero, dicha exigencia fue incorporada por la norma impugnada, lo cual implica el retorno a la práctica inquisidora del “solve et repete”, lo cual fue desechado por las legislaciones tributarias del mundo.
La contienda tributaria debe realizarse en condiciones de igualdad, en ése sentido, la administración tributaria tiene la facultad de aplicar medidas precautorias o ejecutar la liquidación tributaria; sin embargo, el precepto normativo demandado de inconstitucional, exige un pago de los tributos liquidados como requisito de la admisión de la demanda contenciosa tributaria; por otro lado, dicha exigencia resulta ser únicamente para los contribuyentes que tengan una liquidación superior a UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), lo que constituye vulneración del derecho a la igualdad de todos ante la ley, provocando una discriminación en razón a la condición económica de los sujetos pasivos, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, porque las personas son privadas de sus derechos únicamente por carecer de recursos económicos, para activar la demanda contenciosa tributaria; asimismo, la desigualdad también radica en que, para acceder a la vía administrativa, no se exige ningún pago previo, lo cual provoca una desigualdad con relación a la vía jurisdiccional, ya que en la primera no se garantiza un juez independiente e imparcial como ocurre en la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, el art. 10.II de la Ley 212, vulnera los derechos a la igualdad, la no discriminación, justicia social, gratuidad y acceso a la justicia, por lo que el trato al sujeto pasivo de la administración tributaria debe ser en función a su capacidad contributiva, sin que se exija un depósito previo a algunos y, a otros, no; asimismo, la exigencia de un pago previo para acceder a la justicia, constituye un atentado contra el principio de gratuidad.
La exigencia de un pago previo, constituye negación a los ciudadanos de acceder a la justicia, a ser protegidos oportunamente por jueces imparciales, a ser oídos ante la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, privándoles del derecho a la impugnación, ya que debido a la condición de insolvencia o iliquidez económica, pueden ser condenados a pagar una deuda tributaria que puede resultar injusta e ilegal, sin tener opción a que la justicia dirima su controversia; por otro lado, conforme a los razonamientos de la SC 0009/2004-R, la vía administrativa es optativa, por lo que el sujeto pasivo puede acudir a la jurisdicción ordinaria al ser independiente, imparcial, entre otros aspectos; por lo que, la norma cuestionada, implica negación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- 7)
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 14
- modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 17
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- III.5.1.
- b.
- III.5.2.
- Fragmento 47
- La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:
- condición económica
- inconstitucionalidad
- d)
- Fragmento 52