SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014

Fecha: 23-May-2013

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 68, presentó su informe en base a los siguientes fundamentos: a) La norma impugnada no ha excedido los límites formales de una ley, pues siguió su procedimiento legislativo conforme estipula el art. 163.2 y 3 de la CPE; por otro lado, con relación a los límites materiales, la Norma Suprema no establece límite alguno al contenido de una norma de transición, siendo válidas las regulaciones demandadas de inconstitucional, por haber emanado de la previsión constitucional contenida en el art. 158.3 de la CPE, razón por la que no existe argumento que ponga en duda la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212; b) El ejercicio de los derechos fundamentales no tiene carácter absoluto, ya que encuentra sus límites en los derechos “de los demás”, la “seguridad de todos”, “las justas exigencias del bienestar general” y “del desenvolvimiento democrático”, conforme se tiene establecido en el art. XXVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, las legislaciones tributarias están sujetas a condiciones especiales a fin de no dejar en incertidumbre el desarrollo de la política tributaria, para cumplir la finalidad del sostén económico del país, para garantizar el bienestar y los derechos colectivos que se sobreponen sobre los individuales; c) El Código Tributario Boliviano, estableció el recurso de alzada y jerárquico ante la entonces Superintendencia Tributaria; sin embargo, la SC 0009/2004, restableció la vía contenciosa tributaria, razón por la que subsisten ambas vías de impugnación; empero, en la instancia judicial, la sola interposición de la demanda contenciosa tributaria, suspende la ejecución del acto impugnado sin la constitución de ninguna garantía por el tributo adeudado, en efecto, la norma demandada de inconstitucional, constituye un beneficio para el Estado y el contribuyente, ya que al estar garantizado el pago de la deuda tributaria, el contribuyente es liberado del pago de costo que implica la actualización y el reconocimiento de intereses a favor del Estado, desde el momento que se efectúa el depósito hasta que se produzca la ejecutoría de la resolución; d) La mayoría de los países, entre ellos España, Paraguay, Uruguay y Argentina, han adoptado que la revisión de los actos administrativos se realice únicamente por la vía administrativa; por consiguiente, en la legislación comparada se encuentra vigente el pago del tributo o la constitución de una garantía para la impugnación tributaria, que surge de la resolución administrativa con presunción de legitimidad y ejecutoriedad, e) La constitución de garantía no es extraña a otras disciplinas del derecho; así, en materia penal, no obstante de existir la garantía de la presunción de inocencia, para acceder a la cesación de la detención preventiva, el imputado debe constituir las garantías reales y/o personales; por otro lado, en materia civil, laboral y otras, el acreedor tiene el derecho de asegurar el pago de su crédito, mediante el embargo de bienes de su deudor, inclusive antes de pronunciar la sentencia; y, en materia administrativa, la resolución pronunciada por la Administración Pública, es de inmediata ejecución, conforme dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); f) El principio fundamental del “vivir bien” se encuentra vinculado al art. 9 de la CPE, en lo concerniente a los fines y funciones que el Estado persigue, dichos propósitos son posibles de cumplir a través de la implementación de políticas tributarias, en efecto, la norma demandada de inconstitucional no vulnera el derecho a la igualdad y menos es discriminatoria, ya que los tributos se pagan en función a la capacidad contributiva de cada persona, conforme prescriben los arts. 108.7 y 323.I de la CPE; g) El principio de solve et repete constituye una institución autónoma del derecho financiero y tiene el carácter de medida protectora de la política fiscal, con la finalidad de resguardar las finanzas públicas; por lo tanto, la vigencia de dicho principio no vulnera la “garantía judicial” en tanto no impida un adecuado resguardo de los derechos, tal cual ha reconocido la jurisprudencia comparada de la república de Argentina; h) La norma de cuya constitucionalidad se duda, no obstaculiza la tutela judicial efectiva, ya que no establece ningún tipo de prohibición para acudir a la vía judicial; puesto que, la seguridad social, la salud y la educación pública, son fines específicos del Estado y configuran temas de interés público, en la medida que su limitación provocaría un menoscabo significativo para el Estado de Derecho; por lo tanto, la exigencia de la cancelación previa del tributo, es simplemente una carga procesal de carácter formal, lo que no contraviene al principio de gratuidad; i) La justicia social debe ser comprendida desde la justicia distributiva, lo que implica comprender lo justo y correcto respecto a la asignación de bienes en una sociedad para una correcta asignación de beneficios y cargas de la actividad económica; consiguientemente, la distribución siempre es necesaria; sin embargo, la misma no será posible si el Estado no aplica una política tributaria que le permita cumplir son sus fines y funciones; y, j) El derecho a la defensa se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, lo que permite acudir a la autoridad judicial o administrativa a fin de demandar, preservar y restablecer una determinada situación jurídica; asimismo, implica que la persona esté informado de todos los actos procesales, el derecho a la contradicción; es decir, la facultad de presentar pruebas, argumentos y descargos pertinentes y, finalmente, el derecho a la impugnación, en ese sentido, la norma demandada de inconstitucional no transgrede el derecho a la defensa, sino que, la exigencia establecida en dicha norma, constituye únicamente un requisito para que el sujeto pasivo acceda a su derecho a la impugnación en vía judicial.

a. Se impugne una norma, cuya constitucionalidad fue declarada en una anterior sentencia constitucional, con otros argumentos de inconstitucionalidad; es decir, sobre la base de otras normas constitucionales. Entendimiento que, además fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que de manera expresa hizo referencia a la posibilidad de someter a juicio de constitucionalidad a una norma que antes fue declarada constitucional, interpretando de esa manera el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que, desde una interpretación literal, impedía dicho análisis. La referida SC 101/2004, desarrolló el siguiente razonamiento: si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.

Razonamiento que fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señaló: la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”.