SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Fecha: 23-May-2013
I.2.1. Relación sintética de la acción
El principio de supremacía constitucional supone la sujeción de toda actividad estatal a los valores, principios y declaraciones establecidas en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, las normas de desarrollo de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, entre tanto vulneren los principios constitucionales, es posible solicitar el control normativo de constitucionalidad para la maximización de los fines de la Ley Fundamental; asimismo, el principio de jerarquía normativa supone que una disposición normativa situada en un rango inferior, no puede contradecir a una de rango superior; de ahí que, cualquier disconformidad es posible de ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad; por otro lado, el principio de presunción de inocencia, se configura en una garantía normativa de la administración de justicia, lo que implica que, una persona inculpada de haber cometido una falta y/o un delito, se presume inocente entre tanto no sea demostrada su culpabilidad, conforme se tiene establecido en los arts. 116 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. II del PIDCP; en ese contexto, también es preciso considerar el “valor supremo de la igualdad”, que prohíbe toda forma de discriminación, más al contrario, implica la igual aplicación de la ley en casos sustancialmente análogos, evitando un tratamiento diferenciado y discriminatorio; y, en ese mismo ámbito, el principio de gratuidad exige que el acceso a la justicia ya sea en la vía judicial o administrativa, esté exento de pagos; es decir, sin ningún costo económico, lo cual significa que el aspecto económico no sea un impedimento para acudir a los órganos de impartición de justicia, en efecto, la gratuidad se configura en un principio transversal para todos los procesos jurisdiccionales y administrativos.
Las normas demandadas de inconstitucionales, recogen, institucionalizan y otorgan el carácter normativo al principio del derecho tributario y del administrativo clásico denominado solve et repete; sin embargo, dichos preceptos normativos son contrarios a los arts. 115 y 180 de la CPE, en lo que respecta al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnación; por otro lado, se debe recordar que, el derecho de recurrir un fallo ante el superior, fue reconocido en el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos; sin embargo, la aplicación de las normas de cuya constitucionalidad se dudan, provocaría un quebrantamiento del derecho de recurrir un fallo ante la autoridad superior, al existir un requisito y condición habilitante de orden económico para ejercer el referido derecho, provocando que existan dos formas de impartir la justicia; el primero, que permita ejercer los derechos de carácter procesal de manera expedita y, el segundo, que para ejercer los derechos procesales previstos en la Ley Fundamental, se efectúen los depósitos y los acompañamientos de ciertos comprobantes de pagos.
Los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, son aplicables tanto para el derecho penal como para el derecho administrativo sancionador, por lo mismo, están compelidos en cumplir con los mínimos del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo ante la autoridad superior, tal cual fue establecido en la SC 0042/2004-R.
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la CPE, permite a las personas acudir a un órgano judicial o administrativo, haciendo conocer la restricción de sus derechos o solicitar se modifique una situación jurídica que les es perjudicial; sin embargo, las exigencias de carácter económico establecidas en las normas demandadas de inconstitucionales, quebrantan el derecho de acceso a la justicia, porque impiden ejercer el mismo ya que se supedita al cumplimiento del depósito de una sanción determinada en la resolución sancionatoria o el acompañamiento del comprobante de pago total del tributo.
Las normas demandadas de inconstitucionales también vulneran el derecho a la igualdad, previsto en los arts. 8 y 14.II de la CPE y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que lo prescrito en las aludidas disposiciones normativas genera una desigualdad en las personas naturales y jurídicas al permitir que, algunas personas tengan la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y la demanda contenciosa tributaria en función a su capacidad económica; y, por otro lado, las personas naturales o jurídicas que no dispongan del monto económico exigido, no podrán acceder a la justicia, por el solo hecho de no tener a disposición la suma de dinero para cumplir con la sanción impuesta o con el pago total del tributo.
La consolidación del principio solve et repete, restringe el principio de gratuidad, ya que la exigencia de depósito o pago previo para acceder a la justicia es totalmente incompatible y contradictorio con la Ley Fundamental; además, el referido principio, propio del derecho tributario y administrativo, actualmente no es aplicable por descontextualización del ordenamiento jurídico desarrollado doctrinalmente; asimismo, las normas demandadas de inconstitucionales también transgreden el “derecho a la presunción de inocencia”, previsto en el art. 116 de la CPE, pues exigen los depósitos y pagos, sin antes estar determinada la culpabilidad en una resolución final, lo cual implica presunción de culpabilidad, al inducir a una ejecución de la sanción, aspecto que contradice los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, respecto a los alcances de la presunción de inocencia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- 7)
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 14
- modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 17
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- III.5.1.
- b.
- III.5.2.
- Fragmento 47
- La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:
- condición económica
- inconstitucionalidad
- d)
- Fragmento 52