SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014
Fecha: 23-May-2013
condición económica
En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferencial entre los administrados; pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Debe aclararse que si bien el principio de igualdad no supone que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos y, en ese sentido, no toda desigualdad constituye una discriminación (SC 0049/2013 de 21 de mayo); sin embargo, todo trato desigual debe estar objetivamente justificado, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; aspectos que, conforme se tiene ampliamente señalado, no se dan en el caso analizado, donde la medida establecida en la norma resulta desproporcional a los fines perseguidos y donde, como lógica consecuencia, se producen situaciones de desigualdad que no se encuentran objetivamente justificadas.
Por los argumentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema) y el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE), 8.2.h de la CADH, así como el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la Ley Fundamental) y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE)”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.2.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- dispuso la acumulación
- 7)
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Fragmento 14
- modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- Fragmento 17
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- III.5.1.
- b.
- III.5.2.
- Fragmento 47
- La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, así como al derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa, analizó la disposición legal impugnada y sostuvo que dicha norma:
- condición económica
- inconstitucionalidad
- d)
- Fragmento 52