La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución
Fecha: 27-Jun-2013
II.2. La autodeterminación y su apropiación por los pueblos indígenas
Como todo tiene un descubrimiento u origen en el campo del conocimiento de los saberes, desde el pensamiento eurocéntrico, el concepto de autodeterminación no es la excepción, y aunque la Real Academia Española (RAE), no identifica su etimología, la define como la “Decisión de los pobladores de una unidad territorial acerca de su futuro estatuto político”. Se advierte que la definición realizada por la Rae está en función de dos elementos: La situación “territorial” y el “estatuto político”. El primero es determinante, porque marca un cuerpo territorial; mientras que el segundo toma forma a partir del “establecimiento de la fuerza”, que le da sentido político.
En el desarrollo del campo teórico, la autodeterminación se origina en los albores del pensamiento político “democrático y liberal”, después de la Primera Guerra Mundial; caracterizándose a este concepto, en sentido que los pueblos deban poder disponer de sí mismos. Luego de la primera contienda bélica, los Estados europeos mantuvieron sus colonias en diferentes partes del mundo, de ahí que se asumiera una posición reticente a la autodeterminación y se generara un debate centrado en dos corrientes encontradas (Estados Unidos de América -EE.UU.- y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -URSS-), que confluyeron en la constitución de la autodeterminación como principio de los pueblos, en la Carta de las Naciones Unidas.
En consecuencia, la “autodeterminación”, podría ser concebida como un “derecho” de los pueblos colonizados; sin embargo, razonando con enfoque descolonizador este principio está desprovisto de un verdadero contenido autodeterminativo, porque el proceso de la independencia de las colonias se encontraba controlado, subsumiéndose este principio, en el transcurrir de la historia, en la definición de “libre determinación”, que implica la concesión de un derecho por quienes ejercen el dominio sobre los pueblos, que no es lo mismo que la autodeterminación en sí.
Desde la teoría del occidente, entonces, lo autodeterminativo concibe a la “disposición de sí mismo”, como derecho; y por tanto, tiene un sentido de independencia relativa; por cuanto, si se afirma que es un derecho, el mismo puede ser exigido, en su cumplimiento y ejercicio pleno, a “alguien”, principalmente al Estado; entonces, la autodeterminación no depende de los pueblos en sí mismos, sino de las “concesiones” que quiera reconocer el Estado, de ahí su naturaleza dependiente y su “estatus” de derecho.
Los pueblos, entonces pierden su esencia de “disponer de sí mismo”; en suma, “el de sí mismo”, queda atrapado en los cánones del colonizador, porque el pueblo colonizado no tiene la capacidad de “crear o administrar el poder propio ni ajeno”, y la libre decisión, de manera autonómica, pierde sentido y fuerza. Es decir, que lo autonómico queda subsumido en la autodeterminación desde el “centro del poder colonial” hacia afuera o a la periferia, y no desde afuera hacia el centro. Dicho de otro modo, los Estados sientan los lineamientos de su independencia hacia los colonizados y no a la inversa. Bajo esa lógica, la autodeterminación no se la entiende desde “sí mismos”; es decir, desde los pueblos colonizados, sino desde los Estados coloniales.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. Constitucionalismo plurinacional descolonizador que emerge de la Constitución Política del Estado de 2009
- reconociendo
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. La autodeterminación y su apropiación por los pueblos indígenas
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no sólo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivisada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad, como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales…”
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “…dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal…”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas elaborar o no sus estatutos indígena originario campesinos de manera escrita
- II.4. Los fundamentos faltantes de la DCP 0009/2013 de 27 de junio
- los arts. 2 y 30 de la CPE; además, de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos precedentes de esta Aclaración de Voto, se reconducen a la autodeterminación, como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivisada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos