La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución

Fecha: 27-Jun-2013

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En ese ámbito, es evidente que la autonomía indígena es anterior a su formalización en la Constitución Política del Estado, y no debe ser entendida como una “concesión” del Estado, que requiere del cumplimiento de formalidades para su reconocimiento; pues la autonomía, que tiene su base en la autodeterminación de los pueblos indígenas y originarios, no necesita de Estatutos para ejercerse, y menos que los mismos tengan que estar escritos o deban ser reconocidos por instituciones que aún perviven bajo la lógica colonial. Por ende, la elaboración de los Estatutos no debe ser considerada como un requisito para el ejercicio de su Autonomía; conclusión que, por otra parte, se desprende del art. 304.I.1 de la CPE, que establece: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán (…) Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía…” (las negrillas me corresponden); norma que permite concluir que son los propios pueblos indígenas quienes deben asumir una decisión sobre el particular, elaborando, en su caso, sus estatutos de conformidad a lo previsto en el art. 292 de la CPE, que establece que “Cada autonomía indígena originaria campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos, según la Constitución y la Ley” (las negrillas fueron agregadas).; de donde se desprende, que tampoco es un requisito la elaboración escrita de su estatuto.

La conclusión arriba anotada, conforme se tiene anotado, se desprende del art. 304.I de la CPE, que establece que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía…” y que permite afirmar que son los propios pueblos indígenas quienes deben asumir una decisión sobre el particular, elaborando, si así lo determinan, sus estatutos de conformidad a lo previsto en el art. 292 de la LMAD, que establece: “Cada autonomía indígena originaria campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos, según la Constitución y la Ley”; de donde se concluye que tampoco es un requisito la elaboración escrita de su estatuto.