La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución

Fecha: 27-Jun-2013

los arts. 2 y 30 de la CPE; además, de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos precedentes de esta Aclaración de Voto, se reconducen a la autodeterminación, como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.

Efectivamente, conforme se ha explicado, debió partirse de la consideración que la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente a las demás autonomías, por su carácter preexistente y por el contenido que los mismos pueblos indígenas le otorgan como un mecanismo para su reconstitución y el ejercicio pleno de sus derechos como naciones y pueblos indígenas en el marco del Estado Plurinacional, y es en ese ámbito que los arts. 2 y 30 de la CPE; además, de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos precedentes de esta Aclaración de Voto, se reconducen a la autodeterminación, como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.

En ese marco, bajo las consideraciones antes aludidas, debió concluirse que la autonomía indígena originaria tiene que ser entendida como una garantía para el pleno ejercicio de la autodeterminación, pero jamás como el desconocimiento de su carácter preexistente, el cual, además, se encuentra plasmado como principio en el art. 270 de la CPE, que sostiene que la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos es uno de los principios que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas. Bajo ese criterio, es evidente, entonces que la autonomía indígena es anterior a su formalización en la Constitución Política del Estado y, por ende la elaboración de los estatutos no debe ser considerada como un requisito para el ejercicio de dicha autonomía.