La DCP 0009/2013 de 27 de junio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Totora Marka, efectúa el análisis de dicho Estatuto, declarando la compatibilidad con la Constitución
Fecha: 27-Jun-2013
reconociendo
Este nuevo pacto entre pueblos se aleja de la interpretación positivista, monocultural y colonial, que concibe que el indio tiene que ser incluido e incorporado como parte del Estado; reconociendo a todas sus formas de vida; razonamiento alejado de la verdad, porque en la Asamblea Constituyente se ha demostrado que son los indios los que se constituyen en “poder”, que diseñan un nuevo modelo de Estado, basado en sus principios y valores; es decir, retrotrayendo toda su institucionalidad ancestral al Estado naciente y para toda la sociedad. En consecuencia, los fundamentos del nuevo constitucionalismo, no permiten que se asuma la teoría del “reconocimiento” de derechos a los indígenas, conforme se desarrolla en la DCP 0009/2013 (Fundamento Jurídico III.2); pues es a la inversa, son éstos quienes se dotan de derechos en virtud a su autodeterminación.
Entonces, la Constitución Política del Estado boliviano se inscribe en el proyecto descolonizador, afirmando la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, la igual dignidad de pueblos y culturas, la interculturalidad, en el marco de un nuevo paradigma de sociedad, alternativo al desarrollismo: el vivir bien. Este constitucionalismo, que también ha sido denominado como emancipatorio, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas.
Efectivamente debe considerarse que el constitucionalismo colonial se caracterizó, en un primer momento, por el desconocimiento, en la Norma Suprema, de los derechos, instituciones y el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, invisibilizando al “indio” y encubriendo la vulneración de los derechos colectivos de los pueblos indígenas; y posteriormente, por el “reconocimiento” parcial y subordinado de sus derechos en el marco de una estructura colonial persistente.
El nuevo constitucionalismo boliviano en ese ámbito, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de los pueblos indígenas y sectores populares, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Ley Fundamental tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo sin precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, cuyas características más importantes son la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. Constitucionalismo plurinacional descolonizador que emerge de la Constitución Política del Estado de 2009
- reconociendo
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- El vivir bien:
- II.2. La autodeterminación y su apropiación por los pueblos indígenas
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no sólo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivisada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad, como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales…”
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “…dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal…”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas elaborar o no sus estatutos indígena originario campesinos de manera escrita
- II.4. Los fundamentos faltantes de la DCP 0009/2013 de 27 de junio
- los arts. 2 y 30 de la CPE; además, de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos precedentes de esta Aclaración de Voto, se reconducen a la autodeterminación, como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivisada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos