SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.2. La ética del abogado y sus honorarios profesionales

Al respeto la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señala: “La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y a la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestado, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa en derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional”.

Por otro lado la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, estableció: “…el abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es así que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el '…defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado'. Asimismo. El abogado '…deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos…', debiendo '…ser absolutamente verídico, sin crear falsas expectativas de existo ni magnificar las dificultades…', debiendo observar '…en todo momento una conducta intachable. Ser honesto ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la república'.

En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, remuneración que debe ser proporcional al trabajo realizado y que le asegure para si y su familia una existencia digna de ser humano-art 7 inc. j) de la CPEabrog-; sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento, norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores”.