SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática analizada, el accionante sostiene que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, elude sus competencias, ya que, sería su obligación, administrar el suministro y abastecimiento de agua potable en la comunidad de “Alto Mirador”, así como hacer respetar éste derecho a favor de esa comunidad, en la que sesenta y siete familias no cuentan con dicho recurso, como habría sido mencionado en la OM 002/2010, librada por el Concejo Municipal de Vinto, situación que es aprovechada por los directivos de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de la Urbanización Virgen del Rosario OTB “Alto Mirador”, quienes impiden que éstas familias obtengan el referido recurso, solicitándoles en principio para la conexión $us300.- y una vez cumplido éste requisito, su derecho es negado, discriminándolos por pertenecer a una dirigencia paralela.
Al respecto, de los antecedentes del caso, se evidencia que el Concejo Municipal de Vinto, ordenó a la entonces Alcaldesa Municipal, Estefanía Vargas Alcocer, que haga respetar el derecho al agua a favor de todos los comunarios, así se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, pero ante los problemas de dualidad de representantes de la OTB “Alto Mirador”, el citado Concejo Municipal, instruyó que el proyecto de agua sea ejecutado por la Dirección de Servicio de Agua potable y Alcantarillado del referido Concejo Municipal o en su defecto la indicada OTB la administre, previa tramitación de su personería jurídica, como se extrae de la Conclusión II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que la última nota citada fue entendida como contradictoria por el Responsable de Servicios Básicos del mencionado Municipio, al ordenar que esa unidad sea la encargada de administrar el consumo y distribución de agua potable y por el otro lado admitir la posibilidad que sea la OTB la que administre dicho recurso previa obtención de su personería, aspecto que motivó se solicite al Concejo Municipal, defina sobre el problema de agua potable de la mencionada OTB, así se señala en la Conclusión II.4 del presente fallo. Por otro lado, evidentemente la presidenta de dicha OTB, solicitó al Responsable de la Unidad de Servicios Básicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, la instalación de agua potable a todos los vecinos de la referida OTB, que aún no contarían con dicho servicio, como se tiene en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se acredita que son sesenta y siete las familias, las que no cuentan con éste servicio, como se tiene del acta de inspección de 8 de octubre de 2010, elaborada por el Comité Técnico de Registros y Licencias de Cochabamba, misma que indica que dicha inspección realizada el 2 del mismo mes y año, fue interrumpida por usuarios la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado, encabezados por cuatro o cinco personas que empezaron atropellar la reunión con insultos, falta de respeto a las autoridades, agresiones verbales e incluso amenaza de agresiones físicas a algunos vecinos que no tienen el servicio de agua, en el que además se denuncian agresiones a los funcionarios que realizaron dicha inspección como se tiene mencionado en la Conclusión II.7 del presente fallo.
En ese orden, en principio el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, se demuestre que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, incumplió sus funciones, dado que, la norma municipal establece que cuando no existan condiciones para otorgar en concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, éste ente ejecutará en forma directa la prestación de dichos servicios conforme al Plan de Desarrollo Municipal en concordancia con las leyes nacionales y sectoriales, así se tiene establecido en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999. En ese sentido, el Alcalde del referido Municipio, al advertir los problemas suscitados por el agua en la comunidad “Alto Mirador”, debió haber asumido sus competencias y atribuciones y lograr de esa manera el acceso y respeto a dicho servicio y garantizar en el marco y medida de dichas competencias, que todos los habitantes de dicha comunidad accedan a ese servicio básico.
Ahora bien, la problemática que ahora se nos presenta se centra en principio en establecer si el hecho denunciado como vulneratorio, referido a la falta de acceso al agua potable, debe ser considerado o no como derecho colectivo en el presente caso tutelable a través de la acción popular, o por el contrario deba ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional. En ese orden, por lo expresado en la demanda, así como de los datos del proceso, se pudo evidenciar que el accionante solicita se tutelen los derechos de un colectivo de sesenta y siete familias, mismas que serían comunarios de “Alto Mirador-Vinto”, dentro del Municipio de Vinto, siendo por lo tanto, una población o colectividad afectada por decisiones y actos de hecho que vulneran directamente su derecho comunal de acceso al agua potable y por ende afecta a la salubridad de su entorno.
Consiguientemente, teniendo como premisa que los servicios básicos de agua potable deben ser accesibles, como consagra en el art. 20.I de la CPE, se tiene evidentemente que los administradores del sistema de agua potable de “Alto Mirador” -ahora demandados-, no podían aprovechar su calidad para afectar derechos de otros miembros de su misma comunidad, como lo hicieron en el presente caso, ya que su obligación como representantes de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado, ante las solicitudes de conexión de éste recurso vital, debía estar por encima de intereses políticos, debiendo actuar con igualdad ante todos los miembros de dicha comunidad.
De tal forma, que ante la falta de conexión de agua potable a consecuencia de haberse operado discriminación de tipo comunal, en contra de sesenta y siente familias de “Alto Mirador”, sumado esto a la inactividad del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, determinó que los ahora demandados incurran en actos contrarios a lo establecido en el art. 14 de la CPE, mismos que no hacen más que menoscabar el disfrute del derecho al agua potable de éste colectivo, en razón pertenecer supuestamente a una dirigencia paralela (discriminación de tipo político), por lo que, corresponde que el derecho denunciado sea tutelado a través de la presente acción popular, mereciendo ser restituido, máxime si este derecho guarda estrecha correlación con el derecho al medio ambiente y a la salubridad pública de los demás miembros de la comunidad, como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.3.Régimen de protección del agua
- Fragmento 19
- III.4. La constitucionalización del agua como derecho fundamental
- III.5. El agua como derecho objetivo y subjetivo
- Fragmento 22
- Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, éste supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3°