SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

III.5.   Análisis del caso concreto

La accionante refiere ser propietaria del lote de terreno, ubicado en el barrio Villa Fátima, registrado en DD.RR. de Santa Cruz bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0097720, lugar en el cual se encontraba habitando, ejerciendo quieta y pacífica posesión; sin embargo, los demandados la despojaron del mismo, habiendo ingresado con violencia y amenazas, avasallando su propiedad.

De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante, presenta documentación de su lote de terreno ubicado -de acuerdo a escritura privada de 31 de diciembre de 1984- en “Villa Esperanza” del Km. 7, hacia el sud, cantón “el palmar” Santa Cruz, Lote 30, Manzana 26, U.V., sin número, con una superficie de 480.00 m2; sin embargo, existe el testimonio aclarativo 687/98, suscrito entre la hoy accionante y el vendedor, que en la cláusula cuarta indica que en cuanto a la modificación del número de lote, manzana, ubicación y superficie de dicho lote, no tuvo participación, que firmó de favor el documento referido, mismo que fue registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 010392941, y posteriormente fue actualizado por el folio real, bajo la matrícula 7011990097720 con la ubicación en el barrio Villa Fátima, Manzana 42-A, Lote 26, UV 177, con una superficie de 510.26 m2, según consta en Conclusiones II.1 y II.3.

En ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Onceavo, la hoy accionante ingresó y tomó posesión de su lote de terreno el 7 de febrero de 2011, sacándolos a sus poseedores -ahora demandados- quienes vivían hace más de veinte años en el predio; e instalaron en calidad de custodio a los policías Wilson Chávez Sangalli y Braulio Quispe de la Cruz, que según su informe señalaron “que la dirigente de la zona obligaba a los ahora demandados a ingresar al lote y ocupen el mismo”; posteriormente, la accionante denunció ante Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a los ahora demandados, por el delito de allanamiento de domicilio y contra Pedro Quilla Quispe, Mery Duarte Vaca y Enrrique Flores Romero, por los delitos de robo agravado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa ante el Ministerio Público, Caso FELCC 077/11 de 14 de febrero de 2011, igualmente cursa los muestrarios fotográficos en las Conclusiones II.6 y II.7.

Asimismo, consta la Resolución 9/2001 de 16 de febrero, dictada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial que declaró probada la demanda en la vía ordinaria de reivindicación de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble ubicado barrio Villa Fátima, Manzana 42-A, Lote 26, UV 177, e improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria del inmueble con reconocimiento de las mejoras y posesión, dentro del proceso ordinario doble de hecho, de reivindicación, mejor derecho de propiedad y posesión seguido por Nelly Johns Ayupe de Cerruto contra Mariano Oña Huarachi y Damiana Huarachi de Oña, tal como se evidencia en la Conclusión II.2.

De igual forma, se advierte en obrados la demanda ordinaria de nulidad de documento de lote de terreno; y, usucapión de 27 de noviembre de 2010, interpuesto por Mariano Oña Huarachi y Damiana Huarachi de Oña contra la accionante, causa que radica en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, encontrándose la causa en citación por edicto de la ahora accionante, designándosele un abogado defensor de oficio.

De lo relacionado precedentemente, se verifica que la solicitud de tutela a través de la acción de amparo constitucional, es la emisión del mandamiento de desapoderamiento para poder ingresar nuevamente a su lote de terreno, y en función de la jurisprudencia constitucional, el pretendido avasallamiento manifestado por parte de la ahora accionante, no puede ser resuelto ni ordenado por este Tribunal, puesto que no es su potestad; correspondiendo a la autoridad jurisdiccional que libró el mandamiento de desapoderamiento, hacer cumplir dichas resoluciones, en razón a que la autoridad que expidió el mismo tiene los procedimientos legales a su alcance para su cumplimiento, y será ante dicha autoridad que se solicitará la emisión de un nuevo mandamiento requerido, por lo que la accionante antes de acudir a la justicia constitucional debió haber agotado todas las instancias que le franqueaba la ley, evidenciándose de esa manera, que se incumplió con el principio de subsidiariedad, requisito que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.