SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Carlos Alberto Moreira Rivero y José Antonio Melgar Melgar, en mérito a la escritura pública 332/2011 de 7 de septiembre, se apersonan en nombre y representación de los demandados, y en audiencia exponen informe oral, cuyos argumentos son los siguientes: i) La Ley de Municipalidades, en su art. 59 excluye a los trabajadores municipales de la Ley General del Trabajo y los adecua a las normas del Estatuto del Funcionario Público, en el caso el accionante ha sido contratado como funcionario provisorio, por consiguiente el Alcalde ha actuado conforme a sus atribuciones previstas en el art. 44.6 de la LM; ii) Los servidores públicos municipales están adecuados al Estatuto del Funcionario Público y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que conforme al art. 59 del DS 26115, el memorándum de ingreso del accionante al Municipio cruceño, no establece que haya reunido los requisitos de convocatoria y concurso de méritos, sino que ingresó a trabajar a través de una designación en calidad de provisorio; iii) Se alega que la autoridad que pronunció la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria no tendría competencia, tal aspecto no es evidente, pues existe un reglamento sobre los recursos de revocatoria y jerárquico, concretamente el art. 3 de la Resolución Ejecutiva 025/2011 de 3 de marzo, indica: “…Los recursos de Revocatoria y Jerárquico se tramitaran en el Ejecutivo Municipal, el primero ante el Oficial Mayor de Coordinación y segundo ante el Alcalde Municipal, marco establecido por la Ley 2028 de Municipalidades” (sic); iv) Dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se han dado cambios y transformaciones y en su estructura la Oficialía de Coordinación actualmente no se encuentra vigente, asumido dichas funciones por la Oficialía Mayor de Administración y Finanzas, por lo que no es cierto la vulneración del art. 90 del CPC; v) En ninguno de los dos recursos administrativos, el accionante hizo mención al extremo de que tenía a su cargo una persona con discapacidad; vi) Cuando un funcionario ingresa a prestar funciones en la alcaldía debe llenar una ficha, que es incorporada en su file personal en el Departamento de RR.HH., en la ficha del accionante existe un cuadro donde se debe introducir información sobre las personas que están a su cargo, sean menores de edad o con discapacidad, en el mismo no se observa registrada a ninguna persona que se encuentre bajo su dependencia; vii) Para que una persona pueda acogerse a la inamovilidad laboral prevista por el art. 5 del DS 24477, debe acreditar la existencia de una persona con discapacidad que este a su cargo, adjuntando el certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), quienes están encargados de establecer el grado de discapacidad de la persona, el accionante no ha adjuntado a los registros de la Alcaldía dicho certificado, por lo que recién en la acción de amparo constitucional se han enterado de que tendría un familiar con discapacidad a su cargo; y, viii) El Código de Familia establece el grado de parentesco, en ese entendido la señora Yini Somoya Rodríguez madre del hijo del accionante, no tiene ningún grado de parentesco consanguíneo, en primer grado, en línea directa, ni en segundo grado en línea colateral, en la certificación notarial que se presenta Yini Somoya Rodríguez refiere que “tiene un niño menor de siete años, al que asiste en salud y educación y que recibe una asistencia económica de Pedro Vaca Méndez”, por lo que no existe relación alguna; en consecuencia, no se puede pretender forzar la inamovilidad laboral. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo, que regula la situación de los funcionarios provisorios o de libre nombramiento -restricción del derecho de impugnar y representar-
- III.3. Jurisprudencia constitucional relacionada al caso, y su consiguiente aplicación vinculante y obligatoria
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.4. El derecho a la inamovilidad laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la situación laboral del accionante
- III.5.2. Respecto a la dependencia de familia con discapacidad
- Certificado Único de Discapacidad
- CONFIRMAR