SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.5.1. Sobre la situación laboral del accionante
Conforme se señaló en la demanda y los antecedentes, Pedro Vaca Méndez a través de una designación directa efectuada por la entonces alcaldesa Ana María Encina, ingresó a prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en calidad de funcionario provisorio, conforme al memorándum 076i/2010, en tanto se efectuaba una convocatoria y concurso de méritos, lo que nos lleva a una primera conclusión, en el entendido de que su ingreso e incorporación a la comuna cruceña, no fue el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, que se encuentre articulado con el Sistema de Administración de Personal, por lo que no se encuentra dentro del alcance que señala el art. 18 del Estatuto del Funcionario Publico (EFP), relativo a la carrera administrativa.
En consecuencia, el accionante al haber sido designado en el cargo como provisorio, sin haber mediado proceso de selección, no goza de la calidad de ser un funcionario de carrera; por consiguiente, al ser de libre designación, también es de libre remoción, pues no goza de estabilidad laboral, al ser tal derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera.
A efecto de comprender mejor las diferencias, entre servidores públicos de carrera y funcionarios provisorios, se puede anotar lo siguiente: Los servidores públicos son considerados de carrera, cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia, cumplieron todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir que, hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatoria interna o externa, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, son considerados provisorios, sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los servidores de carrera como ser: la inamovilidad funcionaria y la estabilidad laboral.
De lo anterior, se deduce conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el memorándum de conclusión de relación laboral y consiguiente retiro de Pedro Vaca Méndez, del cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no constituye acto ilegal alguno por parte de las autoridades demandadas, encontrándose dicha decisión enmarcada a derecho, concluyéndose así que la vulneración al derecho al trabajo del accionante, no es evidente, dada su condición de ser un servidor público provisorio.
Ahora bien, es evidente que el Municipio cruceño a través de sus autoridades, emitió el memorándum 171C/2010, por el que confirman y ratifican la permanencia del accionante, en mérito a los resultados de una evaluación que se hubo llevado a cabo; sin embargo, dicha confirmación también le asigna al accionante la condición de servidor público provisorio, no siendo real que el proceso de evaluación, en el que hubiese obtenido calificaciones satisfactorias, automáticamente convierta la situación de provisorio a servidor público de carrera, salvo que el proceso de evaluación hubiese concluido; sin embargo, el accionante no acreditó el resultado final de manera objetiva, no pudiendo este Tribunal efectuar mayores consideraciones al respecto.
Otro aspecto que debe considerarse en el presente análisis, radica en el hecho de que el memorándum de conclusión de la relación laboral, está amparado en el art. 44.6 de la LM, por lo que la MAE, ejerció una de sus atribuciones; empero, también porque al interior del Municipio cruceño se dieron cambios y transformaciones en su estructura, desapareciendo la Oficialía de Coordinación por la Oficialía Mayor de Administración y Finanzas, argumento alegado en audiencia, que no fue negado por el accionante.
Por lo relacionado, este Tribunal tiene la convicción cierta, de que la conclusión de la relación laboral que se dio en el caso, se encuentra sustentada, en dos aspectos: El primero la condición de ser funcionario provisorio por tanto de libre remoción y el segundo las reformas estructurales, que se gestaron al interior del Municipio cruceño, los cuales constituyen razones para sostener un retiro justificado, incluso conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo, que regula la situación de los funcionarios provisorios o de libre nombramiento -restricción del derecho de impugnar y representar-
- III.3. Jurisprudencia constitucional relacionada al caso, y su consiguiente aplicación vinculante y obligatoria
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.4. El derecho a la inamovilidad laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la situación laboral del accionante
- III.5.2. Respecto a la dependencia de familia con discapacidad
- Certificado Único de Discapacidad
- CONFIRMAR