SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que el 30 de julio de 2002, COINCA Ltda. representado por Hilarión Cuellar Romero y Esteban Fernández suscribió contrato privado de préstamo de dinero con Ivar Zubieta Bejarano y Juana Florinda Godoy León de Zubieta ahora accionantes, posteriormente el 30 de julio de 2002, la misma cooperativa suscribió otro documento de las mismas características con Juana Florinda Godoy León de Zubieta -accionante-, ante el incumplimiento de la obligación asumida por la referida Cooperativa., los accionantes presentaron dos demandas ejecutivas, participando del primero ambos accionantes y del segundo solo la accionante, procesos que fueron sustanciados ante el Juzgado Segundo y Tercero de Instrucción en lo Civil respectivamente, obteniéndose  en la gestión 2003, fallo en ambas demandas, mismas que cobraron ejecutoria.

El 12 de mayo de 2008, COINCA Ltda. representado por Andrés Policarpo Vega Vásquez y Raúl Alcoba Romero, suscribieron documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con Ivar Zubieta Bejarano y Juana Florinda Godoy León de Zubieta, donde reconocen ser deudores de la suma de $us2000.- y se comprometen  a cancelar dicho monto el plazo de cinco años a partir de la suscripción de dicho documento, por su parte, ambos accionantes renuncian al cobro de cualquier tipo de interés legal o convencional, comprometiéndose demás a no iniciar o proseguir ningún proceso contra COINCA Ltda., documento reconocido ante autoridad competente.

El 14 de mayo de 2008, los representantes señalados de dicha Cooperativa, suscribieron documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con Juana Florinda Godoy León de Zubieta, reconociendo la deuda de $us6000.- y se comprometen a cancelar dicho monto el plazo de cinco años a partir de la suscripción de dicho documento, por su parte, la accionante renunció al cobro del interés legal, comprometiéndose demás a no iniciar o proseguir ningún proceso contra “COINCA Ltda.”, documento reconocido ante autoridad competente.

Ahora bien, los accionantes pretenden que a través de esta jurisdicción, se ordene el cumplimiento de las medidas previas al remate que hubiesen sido dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en ambos procesos ejecutivos, “debiendo retrotraerse el trámite hasta fs. 350 del proceso que sustancia el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y fs. 112 del expediente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil” (sic), que a juicio de los accionantes, debieron ser cumplidas por los Jueces demandados y no así resolver incidentes que fueron promovidos por sus deudores.  

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de ese fallo, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, porque el ordenamiento jurídico vigente establece los medios coercitivos dentro del proceso judicial para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, en ese sentido la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al señalar que:“…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…” (SC 1526/2010-R de 11 de octubre). En ese sentido, no es conducente con la naturaleza de la acción de amparo constitucional pretender como en el caso de análisis ocurre, mediante la presente acción de defensa lograr el cumplimiento de  resoluciones jurisdiccionales -actos previos al remate-, sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver y hacer cumplir aquellas pretensiones, máxime como en el caso de análisis ocurre, que la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida por las suscripciones de “documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago” con sus deudores, que ocasionó que emerjan resoluciones posteriores a los decretos que dispuso los actos previos al remate en ambos procesos ejecutivos.