SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

El sistema procesal constitucional aplicable a las acciones de amparo constitucional es un constructo jurisprudencial y legislativo que se ha ido consolidando con el tiempo, el mismo debe ser aplicado en base a los principios de cualquier régimen procesal en el escenario del Estado Constitucional de Derecho. La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cinco fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir, del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) La fase de la ejecución y cumplimiento de la Sentencia Constitucional.

En la fase de admisibilidad el art. 30.I.2 del CPCo, determina que: “Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías procederá al archivo de obrados” y en este mismo sentido, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, dejó claramente establecido que: “….los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad” y que: “De acuerdo a lo señalado, es imperante precisar que el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo señala el art. 30.I.3 del CPCo.

De ahí entonces que en la sustanciación de una acción de amparo constitucional, durante la fase de admisibilidad, ante el rechazo de la acción o la improcedencia in límine de la misma, corresponde al accionante plantear la impugnación a los tres días de notificado con la Resolución que dispone no admitir la acción de amparo constitucional, a efectos de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse si evidentemente el rechazo se ajustó o no a Derecho, para confirmar la Resolución de rechazo del Tribunal de garantías o en su caso revocarla y disponer la admisión de la acción en miras a un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada.