SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional se interpuso por el accionante el 13 de enero de 2012 (fs. 26 a 32), ante ello el 17 de ese mes y año, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, declinó competencia ante el Tribunal Departamental de Chuquisaca, radicada la causa en esa jurisdicción, y sorteada a la Sala correspondiente, el 27 de enero de 2012, la Presidenta de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del referido Tribunal ordenó al accionante subsanar su acción (en tres puntos específicos), notificado el Auto el mismo día, el accionante presentó su memorial de subsanación el 30 de enero de 2012.

Por Auto de 31 de enero de 2012, el Tribunal de garantías constituido al efecto, resolvió rechazar la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no subsanó su acción constitucional, habiendo sido notificado ese mismo día, ante lo cual éste presenta solicitud de aclaración respecto de este Auto, el 2 de febrero, resolviendo el Tribunal de garantías por Auto de igual fecha, no ha lugar a la solicitud, siendo notificado el accionante al día siguiente (3 de febrero de 2012). Ante este panorama el 16 de febrero de 2012, el accionante presentó memorial ante el Tribunal de garantías con la suma “…se remitan de oficio al Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes de la acción de amparo constitucional…”, en ese orden de cosas, solicita que se eleve de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del proceso constitucional; el 17  de febrero de 2012, el  Tribunal de garantías al haber  sido  presentada “la  impugnación”  fuera  del  plazo  de  los  tres  días  dispuso  no ha lugar la remisión solicitada. Posteriormente el 22 de febrero de 2012, el accionante nuevamente solicitó al Tribunal de garantías, la remisión del expediente, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, el 22 de febrero de 2012, el accionante dirigió memorial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando se exhorte al Tribunal de garantías que eleve en grado de revisión el proceso constitucional ante ello por decreto de 24 de abril de 2012, emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 82), se remitió ante la Comisión de Admisión el Auto de rechazo a efectos de su revisión, por ello la citada Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0130/2012-RCA de 15 de agosto, determinó revocar la Resolución de 31 de enero de 2012 y dispuso que el Tribunal de garantías, admita la acción (fs. 95 a 100).

De lo relacionado, se tiene que en el momento procesal de la admisibilidad ante el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional el accionante no procedió a impugnar directamente la misma y presentó un memorial solicitando aclaración de la Resolución, posteriormente, presentó su “impugnación” bajo otro denominativo recién dieciséis días después de emitida la Resolución de rechazo; es decir, Juanito Félix Tapia García, desconociendo absolutamente el proceso constitucional, en lugar de haber impugnado la Resolución de rechazo dentro de los tres días que dispone el procedimiento constitucional (Fundamento Jurídico III.3) lo hizo dieciséis días después.

Ante solicitudes del accionante de remisión de expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión no tenía competencia para analizar los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional ello debido a que la impugnación fue presentada por el accionante fuera de término establecido; y, por ende no podía considerar la admisión de la acción constitucional máxime cuando el caso concreto versa sobre derechos disponibles.

Por lo expuesto, es indispensable la autocorrección del proceso constitucional, considerando que es excepcional, es relevante y tiene que ver con actos propios, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no resulta lógico ni admisible en un Estado de Derecho que los plazos de impugnación que tiene el universo litigante sean diferentes entre las partes, a saber, todos tienen el plazo imperativo de tres días para impugnar la decisión de rechazo o improcedencia in límine de una acción constitucional, para que sea la Comisión de Admisión la que analice si correspondía o no la admisión de la acción, salvo que exista impedimento acreditado u otra causal debidamente justificable, situación que no se presenta en el caso concreto.

Como precisó el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el derecho a la impugnación precluye toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a disposición de la voluntad del accionante, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados. Es decir del art. 129.IV de la CPE, establece que la remisión del Tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio se presenta cuando se celebró la audiencia, de forma que el legislador ordinario estaba legitimado para establecer que los supuestos de declaratorias de improcedencia para su remisión a la Comisión de Admisión, deban previamente estar impugnadas en el término de tres días (art. 30.I.2 del CPCo); en este sentido, la jurisprudencia fue constante respecto al deber impugnar  una  decisión  para  su  revisión  por  la  Comisión  de  Admisión (AC 0107/2006-RCA y la SCP 0030/2013 de 4 de enero); además, al momento de emitirse el Auto de 31 de enero de 2012, que rechazó la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional, ya se encontraba vigente, en este sentido se tiene, que el hecho de ingresar a resolver el fondo de la presente problemática sin una causa justificante implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional provocando una actuación de oficio que lesionaría el principio de igualdad procesal e imparcialidad lo que impele a denegar la tutela aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.