SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción, aclarando que: a) No ha existido una reestructuración, en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, sino una readecuación; toda vez que en ningún momento se han suprimido cargos, al contrario se han creado doce ítems; además no se tendría que discutir si tiene o no derecho al trabajo, sino que “se cumpla la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo”; b) Se demanda al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y al Viceministro de Empleo Servicio Social y Cooperativas, porque han vulnerado el debido proceso al señalar que no tienen mecanismos ni competencia para hacer cumplir su propia Resolución, limitándose a señalar que, el citado Ministerio ya habría cumplido con emitir la Resolución; y, c) Se debe activar lo dispuesto en el art 37.III del DS 26319, referido a la responsabilidad por la función pública.

El representante del accionante indica que: a) José Antonio Zamorano Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, “al aguinaldo”, al ejercicio de funciones públicas, con su conducta omisiva de no acatar la RM 206/12, que ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral; y, b) Daniel Santalla Tórrez y Tiburcio Aguilar Márquez, Ministro y Viceministro de Empleo Servicio Civil y Cooperativas, respectivamente, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quebrantaron su “derecho a las garantías” del debido proceso y el principio de legalidad, al señalar que perdieron competencia para realizar “actuados posteriores” para el efectivo cumplimiento de la RM 006/2012. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela.

Conforme a dicho entendimiento, en materia laboral no puede alegarse la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente; debiendo aclararse que en la SCP 0222/2012, citada precedentemente, no se aplicó dicha causal de improcedencia; pues si bien se denegó la tutela, el fundamento utilizado para esa decisión fue que de acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajo es despedido puede: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación, y en el caso analizado por la mencionada Sentencia, el accionante se decantó por la primera opción, no siendo viable ya su reincorporación.

Entonces, de acuerdo a la norma constitucional, en los supuestos en los que, por ejemplo, el trabajador haya reclamado de manera constante sus derechos laborales, pero con la finalidad de cubrir sus necesidades de sustento, haya ingresado a otra fuente laboral, bajo ninguna circunstancia podrá alegarse la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente, pues ello implicaría prohibir al accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario tanto para él como para su familia. 

En ese sentido, se pronunció este Tribunal en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo,  desvirtuando la existencia de actos consentidos libre y expresamente ante el ingreso de la accionante a otra fuente laboral, conforme al siguiente razonamiento: “…los actos realizados por la accionante no permiten advertir que aceptó o consintió de manera voluntaria y expresa los actos considerados ilegales; por el contrario, adoptó una actuación activa para el restablecimiento del derecho considerado lesionado, realizando los reclamos reiterados ante la autoridad demandada, así como ante el Jefe Departamental del Trabajo, no pudiendo concluirse que por su ingreso al Colegio de Auditores hubiera consentido con el acto considerado ilegal.

Un entendimiento contrario, negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico. Consecuentemente, en el caso que se examina no opera la causal de improcedencia prevista en el art. 82.5 de la LTCP, referida al consentimiento del acto considerado ilegal”.