SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4.2. Análisis del problema jurídico planteado

Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado mediante el memorándum MMAyA/DESPACHO/0015/2010, en el puesto de Responsable de Recursos Humanos, y que el 5 de diciembre de 2011, por memorándum MMAyA/DESPACHO/360/2011, la entonces Ministra de Medio Ambiente y Aguas, Julieta Mabel Monje Villa, alegando la restructuración en base a la Resolución Bi-ministerial 004 y la supresión del cargo, prescindió de sus servicios; sin embargo, la indicada Resolución no suprimió ningún puesto, al contrario creó doce ítems adicionales y rediseñó la estructura organizativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, creando la “Unidad de Recursos Humanos” en lugar de la “Sección de Recursos Humanos”. Frente a este hecho el accionante interpuso recurso de revocatoria el 7 de diciembre de 2011, y en mérito al silencio administrativo, formuló recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por el Viceministro de Empleo Servicio Civil y Cooperativas del mismo Ministerio, que emitieron la RM 206/12, revocando el memorándum MMAyA/DESPACHO/360/2011, que prescindía de sus servicios, disponiendo su inmediata reincorporación.

Conocida la Resolución Ministerial, se apersonó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para pedir su cumplimiento; empero, le comunicaron la imposibilidad de su reincorporación por la supresión del puesto que ejercía; a raíz de esa negativa, el 24 de septiembre y 3 de octubre de 2012, solicitó al Director General de Servicio Civil del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, adoptar las acciones correspondientes, para efectivizar el cumplimiento de su reincorporación; empero, el mencionado, mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLelRC-1675/2012, señaló que la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habría concluido con la emisión de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico.

De los antecedentes se concluye de manera inobjetable que las autoridades demandadas, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de ese Ministerio; no obstante, de los reclamos efectuados, hicieron conocer al accionante que no tenían competencia para exigir el cumplimiento de la Resolución RM 206/12; no obstante que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mencionadas autoridades debieron exigir el cumplimiento de su Resolución, buscando los medios coercitivos para hacerla efectiva; pues, conforme lo señaló la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, tenían el deber de incorporar en sus normas y reglamentos dichos mecanismos, más aún si se considera que el art. 37.I del DS 26319, dispone que las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente -ahora Director General del Servicio Civil- son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, para lo cual la misma norma en su apartado III, ha establecido que el incumplimiento implica infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del Funcionario Público, aplicada a través del sistema de administración de personal, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos (SSCC 0367/2006-R, 0522/2010-R, entre otras).

Ahora bien,  las autoridades demandas, en su defensa alegan que el accionante no agotó los mecanismos previstos en los parágrafos III y IV del art. 37 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa y que el DS 26319, no prevé mecanismo o procedimiento alguno por el cual puedan exigir el cumplimiento de sus determinaciones.

Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0245/2003-R 1208/2003-R, 0367/2006-R,  entre otras, al referirse a lo previsto en el art. 37.III y IV del DS 26319, señalaron que:“…la finalidad del amparo constitucional es diferente a la que se persigue con la instauración de un proceso penal, y dichas vías no son una instancia más a ser agotada…”; sin embargo, independientemente, de ello, el interesado puede acudir “…ante el Ministerio Público pues en estos casos lo que se pretende es exigir una sanción penal para la institución que incumplió una Resolución Administrativa definitiva y no la reparación de derechos fundamentales vulnerados… (el subrayado es nuestro).

Por otra parte, tampoco es un justificativo el sostener que el DS 26319, no prevea mecanismos o procedimiento alguno para exigir el cumplimiento de sus determinaciones, pues, conforme se ha señalado de manera reiterada, las autoridades demandadas debieron buscar los medios coercitivos para hacerlas efectivas, incorporando en sus normas dichos mecanismos, más aún cuando se consta que el Tribunal Constitucional, en anteriores Resoluciones, asumió el mismo entendimiento respecto a la necesidad de que la ex Superintendencia del Servicio Civil se dote de los medios coercitivos (Así, SSCC 0367/2006-R, 0522/2010-R, entre otras).

Consiguientemente, se evidencia que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de ese Ministerio, efectivamente lesionaron la garantía del debido proceso que entre sus elementos contempla a la eficacia de las resoluciones, el cual se lesiona cuando el órgano que emitió la resolución no da cumplimiento a la misma.

Con relación a la denuncia efectuada contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en sentido que omitió acatar la RM 206/12, que ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, se tiene demostrado que dicha afirmación es evidente; por cuanto, conforme a los antecedentes adjuntos, el accionante, por notas de 30 de mayo y de 24 de agosto de 2012, solicitó al Ministro su reincorporación, denunciando el cumplimiento de la RM 206/12; sin embargo, la autoridad codemandada le hizo conocer el informe jurídico MMAYA-DGAJ-UGJ 0118/2012, por el cual la Abogada de Gestión Jurídica concluyó que era imposible reincorporar al accionante debido a que el cargo por el que accedió a ser aspirante a la Carrera Administrativa, “Responsable de Recursos Humanos-Profesional I”  fue suprimido.

La negativa de la autoridad codemandada se constituye en una ilegal resistencia al cumplimiento de la RM 206/2012 y si bien la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, dado que la autoridad que pronunció la Resolución de manera reiterada omitió dar cumplimiento a la Resolución Ministerial y la persistente negativa del Ministro de Medio Ambiente y Agua en restituir en sus funciones al accionante, reparando de esta manera los derechos que le fueron lesionados, corresponde conceder la tutela en mérito al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, que exige la tutela inmediata de los derechos fundamentales que fueron lesionados por las autoridades demandadas.

De los razonamientos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas, efectivamente vulneraron los derechos reclamados; pues el Ministro de Medio Ambiente y Agua al omitir acatar la RM 206/12, que ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, quebrantó con su reticencia, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al ejercicio de la función pública; del mismo modo, la conducta omisiva del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de ese Ministerio, quebrantaron la garantía del debido proceso en su elemento a la eficacia de las resoluciones, al negarse a efectuar los actuados posteriores para el efectivo cumplimiento de la Resolución Ministerial.