SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013
Fecha: 03-Jun-2013
en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse”
En ese sentido, en virtud al principio de constitucionalidad, según el cual la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema que debe presidir cualquier interpretación, conforme se deduce del mandato establecido en el art. 410 de la CPE, cuando señala, que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; toda interpretación de las normas jurídicas debe tener como punto de partida a la norma fundamental y, en ese contexto, el art 48.III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Con ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, señaló: “La CPE en su art. 48.III dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por lo que en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse” (las negrillas fueron agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia en materia laboral
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- el acto consentido
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)
- en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse”
- III.3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas vía acción de amparo constitucional: Su procedencia excepcional
- se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado
- III.4.1. Sobre la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente
- III.4.2. Análisis del problema jurídico planteado
- 1º REVOCAR,