SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la sustanciación del proceso de divorcio que siguió contra María Ovando Quezada, se dictó Sentencia de divorcio el 7 de agosto de 2008, en la que respecto a los bienes gananciales tiene por probada la existencia del inmueble de calle Suárez Arana, zona central, manzana 131, con 74 m2 según documento de 3 de septiembre de 2001, tal cual constaría en minuta de transferencia aún sin registrase en Derechos Reales (DD.RR.), disponiéndose en Sentencia la división y partición en partes iguales de los bienes gananciales.

Habiendo obtenido la anotación preventiva del inmueble referido, conforme al asiento B-4 el 19 de abril de 2006, matrícula 7011990031328 y no obstante de haberse registrado provisionalmente; a su vez, en el asiento A-2, para el cambio de nombre y registro definitivo, DD.RR. observó la necesidad de presentación de una orden judicial para dicha inscripción definitiva; por tal motivo, intentó que tal inscripción se tramite ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, pero suscitado que fue un conflicto de competencias, la Sala Plena del Tribunal Departamental “Superior” de Justicia mediante Auto de 24 de diciembre de 2009, declaró competente al Juez que conoció el proceso de divorcio.

El 2 de junio de 2010, apersonándose ante dicha autoridad, solicitó la referida inscripción del inmueble, así mediante Auto de 19 de octubre de igual año, la Jueza Séptima de Partido de Familia (quien conoció por excusa la causa) ordenó dicha inscripción, “sin embargo por falta de notificación con el decreto de radicatoria   anula obrados” (sic) con el objeto de que previamente se notifique a las partes con la radicatoria.

Debido a varias recusaciones a los jueces de turno por la parte demandada, el proceso radico ante el Juez Segundo de Partido de Familia -ahora demandado-, quien mediante Auto de 22 de julio de 2011, rechazó su solicitud de orden de inscripción del documento de 3 de septiembre de 2001, argumentando que de acuerdo al art. 373 del Código de Familia (CF) no se encontraría dentro de sus atribuciones conocer tal solicitud, señalando además que el documento antes mencionado, carece de fe probatoria, que la anotación preventiva mediante orden judicial estaría caducada y la exigencia de formalidades en DD.RR. para la inscripción es de responsabilidad del registrador.