SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.7. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que mediante Sentencia 153/08 de 7 de agosto de 2008, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de Familia de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Roberto Carlos Pizarro Flores contra María Ovando Quezada ordenando la división y partición en partes iguales de los bienes gananciales; en dicha Resolución se estableció la calidad de bien ganancial del inmueble  ubicado en calle Suárez Arana, zona Central, manzana 131, con 74 m2 de superficie que fue adquirido según documento privado el 3 de septiembre de 2001. Por lo que para proceder a la partición de bienes debía previamente inscribirse dicho inmueble en DD.RR., pero cuando el accionante intentó realizar tal inscripción la misma fue observada en el entendido que necesitaba contar con una orden judicial.

Posteriormente el 22 de julio de 2011, el accionante solicitó la inscripción definitiva del referido inmueble al Juez Segundo de Partido de Familia, hoy codemandado, quien mediante Auto 189/11 declaró no ha lugar la inscripción solicitada, porque las pretensiones del impetrante no se encuentran dentro de las atribuciones establecidas en el art. 373 del CF, que el documento base de la controversia carecería de fe probatoria y que la anotación preventiva hubiera caducado; Resolución que en apelación fue confirmada por las autoridades ahora codemandadas con la salvedad de que el Juez codemandado erróneamente señaló que el documento de 3 de septiembre de 2001, no tendría valor probatorio, cuando este es una fotocopia “autenticada” (sic) por orden judicial además declararon sin lugar a la solicitud de explicación y complementación formulada por el primero de los nombrados.

Así en cuanto a la supuesta carencia de fe probatoria del documento privado de 3 de septiembre de 2001 alegada por el Juez demandado, el Tribunal de alzada ya se pronunció al efecto, sosteniendo que ello no era evidente por cuanto  la “copia del documento de fecha 3 de septiembre de 2001 de fs. 349 a 350 constituye una fotocopia autenticada por orden judicial y por ello tiene fuerza probatoria” (sic), apreciación que fue pronunciada por la autoridad jurisdiccional.

Respecto a que la pretensión del accionante según el Juez codemandado correspondería al “ámbito registral” por ser responsabilidad del registrador exigir las formalidades para la inscripción de un título, es una cuestión que en efecto es de responsabilidad exclusiva de la autoridad responsable de la oficina de DD.RR., cuestión esta que en el presente caso no es objeto de análisis, por corresponder al Juez de Familia resolver si el rechazo del Juez Registrador es justificado o no de acuerdo a la normativa vigente.

cabe remitirse a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien de acuerdo a los datos del expediente el inmueble en cuestión fue adquirido por el accionante y su entonces esposa, por compra venta mediante documento privado de 3 de septiembre de 2001, quienes procedieron a anotar preventivamente su derecho conforme consta en el folio computarizado 0002340 figurando en la Columna B) de gravámenes y restricciones, asiento número 4 la “Anotación Preventiva: Compra Venta” (sic).

Si bien con dicha anotación preventiva el accionante y su entonces esposa pretendieron garantizar la efectividad de su derecho propietario, no consumaron el mismo, ya que conforme lo establece el Código Civil la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción definitiva, lo cual aconteció en el caso de examen, resultando entonces, que al momento de emitir la Resolución 189/11 -ahora impugnada- pronunciada por el Juez codemandado la anotación preventiva ya se encontraba caducada, pues conforme lo estableció la jurisprudencia citada al efecto para tales efectos no es necesaria la expresión de voluntad de los interesados o declaración judicial expresa, en tal sentido al efecto no se provocó lesión alguna por las autoridades demandadas.

Ahora bien en lo que concierne a que el Juez demandado negó la solicitud de inscripción del accionante indicando que las pretensiones del mismo no se encontrarían dentro de las atribuciones establecidas en el art. 373 del CF,  resulta pertinente referirnos a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por cuanto es el propio Código de Familia el que de manera puntual entre las competencias del Juez de Partido de Familia establece el intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan, concordante con ello el citado Código establece que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de Familia.

De acuerdo al razonamiento expuesto, es evidente que el Juez codemandado lesionó los derechos del accionante, por cuanto declaró no ha lugar a la inscripción solicitada alegando como motivo principal de su denegatoria el no tener competencia para conocer la misma cuando es el propio Código de Familia el que determina su plena competencia, ya que no podría desconocerse que una cuestión que emerge del proceso de divorcio en el entendido que se trata de cuestiones accesorias que derivan de lo resuelto en sentencia dentro de ese proceso, cuestiones que necesariamente deben ser conocidas y resueltas por el Juez de Familia, tal como sucede en el caso de examen en el que habiéndose pronunciado una sentencia de divorcio, corresponde al Juez de Familia resolver las cuestiones que se promuevan sobre los bienes relacionados con la misma.

Dentro del mismo contexto, de igual manera se establece que los Vocales codemandados al haber confirmado la Resolución del Juez codemandado, considerando que la pretensión del accionante de obtener una orden para la inscripción de un documento no fue materia de la resolución y que por ello no podía ser considerado parte de la ejecución de la Sentencia de divorcio, lesionaron los derechos del accionante.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que las autoridades demandas lesionaron el derecho al debido proceso y a la propiedad del accionante únicamente en lo que respecta a que desconocieron la competencia que tiene el Juez demandado para conocer cuestiones civiles que devienen de otra familiar, por lo que corresponderá se conceda la tutela impetrada exclusivamente respecto a este punto.