SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2013

Fecha: 05-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

         De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra los ahora accionantes por el Ministerio Público a querella de Pablo Quispe Copa y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, asociación delictuosa y allanamiento, por Resolución 11/2012 de 31 de julio, se declaró la rebeldía de los mismos, emitiendo el Juez demandado, el 3 de septiembre de 2012, un primer mandamiento de aprehensión, a objeto de que los accionantes asuman defensa dentro del proceso, y de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de Chuma de la provincia Muñecas, a pesar de haberse constituido en los domicilios reales de Paluhuaya de Francisco y Fausto Álvarez Liuca; y Felipe Condori “Leuca”, los mismos no fueron habidos.

Finalmente, los ahora accionantes, presentaron ante el Juez de la causa,  memorial de 20 de diciembre de 2012, señalando “purgan rebeldía” (sic), denunciando actividad procesal defectuosa, solicitando también se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, manifestando haberse informado de manera extraoficial que Pablo Quispe Copa y otros, les iniciaron una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y otros, indicando además no haber sido notificados ni citados, estableciendo como domicilio procesal el inmueble de Roberto Mamami Luque ubicado en la comunidad de Chuma.

         En ese sentido, la presente acción fue interpuesta por los accionantes, alegando que sus derechos se encontrarían lesionados, por cuanto las autoridades demandadas, llevaron a cabo todos los actuados, dando lugar a la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto nunca fueron notificados personalmente o de forma legal con la denuncia de los querellantes y a pesar de ello, fueron declarados rebeldes y posteriormente se emitieron mandamientos de aprehensión contra los mismos.

         En el presente caso de examen y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia que los accionantes interpusieron la presente acción tutelar el 16 de enero de 2013 a horas 10:10, solicitando la tutela de la misma y se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra, para que se restablezcan las formalidades legales, ordenando se dejen sin efecto todos los actuados hasta el vicio más antiguo. Por una parte, no consideraron que al momento de interponer la acción de libertad se encontraba pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los accionantes el 20 de diciembre de 2012, en el cual solicitaban de igual manera se declare la nulidad de obrados, buscando se dejen sin efecto las resoluciones emitidas al efecto hasta el vicio más antiguo, incidente que fue aceptado y corrido en traslado en la misma fecha, por lo que en el caso de examen deberá aplicarse lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto, a momento de interponerse la presente acción se encontraba pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por los accionantes.

Por otra parte, debe señalarse que la acción de libertad, no es el medio idóneo para resolver o pretender que se anulen obrados como emergencia del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa como pretenden los accionantes en su petitorio, siendo que dicho aspecto corresponde de manera concreta a la acción de amparo constitucional, más aún, tomando en cuenta que éstos no se encuentran privados de libertad; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se constata que se solicita la nulidad de la Resolución de 11 de septiembre de 2011, el cual rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa; actuado procesal que -como se dijo- no es causa de la amenaza o restricción de la libertad de la imputada y por la naturaleza y alcance jurídico de la presente acción constitucional, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo en todo caso, previo cumplimiento de los presupuestos constitucionales para el efecto, activar otro medio tutelar de distinta naturaleza como se constituye la acción de amparo constitucional; al no haberse procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela”, en ese sentido la SCP 2508/2012 de 12 de diciembre.