SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2013
Fecha: 05-Jun-2013
a)
En ese entendido, refiere que la UCB “San Pablo” ha lesionado su derechos:a) A la igualdad, pues de los doce sumarios iniciados contra los alumnos que cometieron la misma infracción, se dio un trato especial y diferente para unos, discriminándola sin darle la oportunidad de presentar descargo o aclaración alguna como a los demás estudiantes; b) A recibir educación, al no permitirle su inscripción al semestre “2-2011”, por lo que lleva más de un año, sin volver a la Universidad; y, c) Al debido proceso, en su componente de juez natural, pues la Comisión Sumarial actuó sin competencia al haber sido designada con carácter posterior a la realización dela supuesta falta; y de forma parcializada al disponer su expulsión de la Universidad, mientras que a otros se les otorgó una licencia semestral.
Por otra parte, también alega vulneración de su derecho a la defensa, pues la UCB “San Pablo” no prestó atención ni importancia a sus reclamos y solicitudes durante el proceso, conforme se ha detallado previamente. Finalmente, refiere la lesión a la garantía de presunción de inocencia, que también se evidencio en todo el sumario, pues la sindicaron y sentenciaron anticipadamente.
Petrus Johannes María van den Berg, Rector Nacional y Edwin Claros Arispe, Vicerrector Académico Nacional de la UCB “San Pablo”, presentaron informe escrito cursante de fs. 628 a 636 y en audiencia su abogada manifestó los siguientes argumentos con relevancia jurídico constitucional: a) Mediante Ley 1545 de 21 de marzo de 1994, se declara a la UCB “San Pablo”, una institución de derecho público, que goza de autonomía académica y económica, formando parte del Sistema Universitario Boliviano y está facultada para establecer cursos de pre y post grado, crear facultades, escuelas y departamentos, entre otros, sin restricción ni limitación alguna; siendo una Universidad privada de “derecho público”, más no ingresa en la categoría de universidad pública, pues no recibe financiamiento del Estado, razón por la cualno es posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, como pretende la accionante; b) El 3 de enero de 2011, la accionante hizo llegar su reporte de notas del TOEFL en fotocopia, con un puntaje de 86, procediéndose a su verificación, recibiendo como respuesta de la entidad ETS, que administra la prueba TOEFL, que la nota de la accionante no coincidía con sus registros, por lo que en reiteradas ocasiones se le solicitó dicho reporte, sin que hubiese entregado el mismo, razón por la que ante la existencia de indicios de falsificación y/o fraude en la presentación de notas del mencionado examen, se recomendó el proceso universitario correspondiente; c) La oferta académica de 2008, establecía sobre el idioma inglés, que para inscribirse en el quinto semestre era un requisito indispensable, presentar el examen TOEFL PBT con un record mínimo de 560 ó 220 en el TOEFL CBT;ó 83 en el TOEFL IBT, examen que podía ser tomado durante los cuatro primeros semestres de clases; es decir, al tener la prueba “TOEFL y los 83 puntos” exigidos, el alumno quedaba exento de cursar las materias de inglés, pero no al revés; d) El inicio del sumario contra la accionante, se encuentra enmarcado en las normas reglamentarias vigentes de la UCB “San Pablo”, concretamente en el art. 3 de procesos universitarios, pues su conducta se encuadra en lo descrito por dicho artículo; e) Ana Lydia Peñaloza Escalante confiesa de manera clara y expresa haber cancelado una suma de dinero por la entrega del certificado de la prueba TOEFL, habiendo contribuido a la venta ilegal del mismo, con datos que no corresponden a la prueba presentada; f)La accionante,el 15 de diciembre de 2011, al haber solicitado se declare la improcedencia de la acción sumarial por caducidad, reconoce que la Resolución Rectoral 005/2011, fue de su conocimiento a través de su padre, por tanto sabía del sumario administrativo que la UCB “San Pablo”, había iniciado en su contra, por lo que se establece que consintió el acto reclamado; g) El 9 de febrero de 2012, la Comisión Sumarial cerró el término probatorio, sin que la accionante haya ofrecido prueba de descargo alguna,o hubiese presentado el reporte de su prueba TOEFL o alguna aclaración; h) La jurisprudencia constitucional ha resuelto que si el accionante es quien se coloca voluntariamente en estado de indefensión, no existe vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que no es posible conceder la tutela solicitada, citando las “SSCC 0920/2011-R y 0984/2010-R”; estableciéndose que la accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso disciplinario en su contra, y que no produjo la prueba que era necesaria para dilucidar la alteración de los datos del mencionado examen, pues solamente ella podía solicitar un original del reporte con el puntaje obtenido; mostrando una actitud pasiva y negligente al no recabar o presentar dicho reporte, tampoco se presentó a prestar su declaración y no mostró ninguna actitud de cooperación para aclarar la situación, usando el derecho de defensa para obstaculizar las diligencias de notificación; e, i) En cuanto al trato discriminatorio, se tiene que en algunos procesos sumarios vinculados a la misma falta cometida, se estableció la sanción de amonestación y suspensión temporal, valorando la conducta de los procesados, que fue distinta a la de la accionante, debido a que se interpusieron ante las oficinas de la EPC, presentando notas admitiendo su falta y adjuntando el reporte del puntaje recibido, cooperando en definitiva con el esclarecimiento de los casos; por lo que en virtud de ello la UCB “San Pablo” aplicó un criterio de oportunidad con dichas sanciones, no existiendo lesión al principio de igualdad jurídica, razón por la cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Secretario Nacional Académico del CEUB, codemandado, presentó informe escrito cursante de fs. 623 a 626; y en audiencia su abogada expresó que la accionante confunde las competencias de la CEUB, toda vez que la UCB “San Pablo” se rige por su legislación y no está sujeta a la estructura orgánica y normativa del Sistema de la Universidad Boliviana, siendo la Conferencia Nacional de Universidades el máximo órgano de gobierno de toma de decisiones del Sistema Universitario; agregando que, el procedimiento para la creación de carreras que refiere la accionante, recién fue creado el 2009, siendo posterior a la creación de la carrera de Negocios Internacionales, por lo que no puede existir vulneración a un reglamento que no existía, habiendo cumplido con el procedimiento y normas que rigen para la aprobación de nuevas carreras del Sistema Universitario; por tanto no se lesionó ningún derecho, por lo que solicita deniegue la tutela solicitada y se le excluya de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- revocar
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR