SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que Rosmery Morón Mariscal en 17 de junio de 2011 presentó incidente de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso  resolviendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Auto 01/2012  de 26 de enero y su complementario 02/2012 declarando improbada la excepción. La incidentista interpuso recurso de apelación incidental que fue contestado por su persona impetrando se confirmen los Autos 01/2012 y 02/2012, agotándose con ello las dos instancias conforme establece la ley y jurisprudencia, especialmente la SC 1716/2010 y Auto Supremo 181 de 25 de marzo de 2009 que mencionan que las resoluciones de las cortes superiores de justicia sobre la extinción de la acción penal, no admiten recurso ulterior.

El acto ilegal constituye el Auto de Vista 105 de 24 de mayo de 2012, pronunciado por los Vocales demandados quienes dispusieron la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso a favor de la sentenciada Rosmery Morón Mariscal, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, fundamentando su determinación en que se originó una demora negligente de autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y el Ministerio Público; además, por las suspensiones de audiencias “provocadas” por los otros acusados; se evidencia que la acusada no fue quien dilató el normal trámite de la causa indicando que quien acusa debe hacer las gestiones y diligencias necesarias para que las actuaciones se lleven a efecto dentro del menor tiempo posible y que en el caso es el Ministerio Público y la parte querellante, quienes deben tomar la iniciativa para que el proceso concluya en los términos razonables al tratarse de delitos de acción pública a instancia de parte, pero que de ningún modo puede atribuirse esa dilación a la imputada; asimismo que el tribunal inferior al dictar el auto apelado y su complementario no lo hizo de manera objetiva al no describir puntualmente los hechos y actos dilatorios, no los identificó en el cuaderno de investigación y tampoco hizo una auditoría jurídico procedimental del expediente. 

Estas argumentaciones de los Vocales demandados demuestran la vulneración de derechos y garantías porque no mencionan las recusaciones caprichosas sin fundamentos presentados por la defensa, ni las tantas veces que se suspendió por inasistencia de la sentenciada Rosmery Morón Mariscal y/o su abogado defensor;  los Vocales demandados arguyeron que el Tribunal inferior al dictar el auto apelado y su complementario no lo hizo de manera objetiva al no describir los hechos y actos dilatorios, ni los identificó en el cuaderno de investigación y tampoco hizo una auditoría jurídico procedimental, sin embargo los Vocales demandados resuelven la apelación incidental declarando admisible y procedente sin que exista dicha auditoría que ellos mismos extrañan en la Resolución del Tribunal inferior existiendo incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista conforme lo exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Quien expresa una pretensión jurídica debe respaldarse en prueba correspondiendo a la incidentista esa carga procesal que sería una “auditoría jurídico procedimental” realizada por el Secretario del Tribunal competente. Los vocales demandados finalizan su escueta fundamentación con la mención de las “SSCC 101/2004, 0033/2006-R y AC 0079/2004-ECA”; al respecto del contenido de la “SC 033/2006-R” que cita a las dos anteriores se establece que para que surta efecto la extinción de la acción por máxima duración del proceso, la mora procesal del Ministerio Público o del Órgano Judicial tendría que efectuarse en la etapa preparatoria que no se da en dicho caso porque la etapa preparatoria comenzó según la SC 1036/2002-R con la notificación a Rosmery Morón Mariscal el 20 de noviembre de 2007 y concluyó al momento que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación en 12 de junio de 2008 ante el juez instructor. En síntesis, en la etapa preparatoria del caso no hubo mora procesal y la Sentencia invocada no se ajusta a la pretensión de la incidentista; concluye en este punto que de acuerdo a la “SC 1129/2011” la extinción de la acción por máxima duración del proceso, sólo puede plantearse hasta antes de dictarse la Sentencia en primera instancia y no así hasta su ejecutoria, “por lo que en el presente caso si se hubiera aplicado este razonamiento constitucional el incidente planteado por Rosmery Morón Mariscal no tendría mayores resultados que su inadmisibilidad al solicitarse después de cargar una sentencia condenatoria” (sic).

La tutela judicial efectiva no es una garantía exclusiva para quien se encuentre procesado sino también para la víctima, en ese entendido aunque ya hubiere transcurrido los tres años como el tiempo máximo para que concluya el proceso penal ordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no procede la extinción de la acción penal por el simple transcurso del tiempo, debiendo tomarse en cuenta que surgen otras circunstancias como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden en una pronta y oportuna administración de justicia, lo contrario afectaría al acceso judicial efectivo conforme señalan las SSCC 0551/2010-R de 12 de julio y 1529/2011-R de 11 de octubre.

Por otra parte el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del cual el Estado boliviano es signatario estableció en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad, entre ellos el delito de secuestro es imprescriptible y finalmente, indica que en este caso al ser la víctima un menor de edad, merece una especial protección del Estado, citando la “SC 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011”.