SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.6. Análisis del caso específico

La accionante alega como acto ilegal central falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista 105 de 24 de mayo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y también  otras supuestas ilegalidades coadyuvantes al tema central que serán desvirtuados a su turno.

            En ese cometido, indica que en sujeción a la SC “1129/2011” que estableció los momentos en que es posible plantear la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la excepción de extinción de la acción penal debió ser declarada inadmisible, por haber sido solicitada después de emitirse sentencia condenatoria.

         De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la interposición de esta acción surge a raíz de la existencia de un proceso penal sustanciado por el Ministerio Público y la acusación particular contra Rosmery Morón Mariscal y “otros”, dentro del cual Rosmery Morón Mariscal interpuso extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante los Vocales de la Sala Penal Primera donde se encuentra radicado para la consideración de la apelación restringida interpuesta por la aludida Rosmery Morón Mariscal contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal a través de la cual la declaró culpable del delito de secuestro imponiendo como sanción la pena de quince años de presidio.

Los Vocales de la Sala Penal Primera en cumplimiento de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre que estableció quienes son las autoridades competentes para conocer y resolver estas excepciones, remitió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal para su consideración y Resolución.

Al respecto conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el entendimiento contenido en la SC 1529/2011-R fue reconducido por la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, estableciendo que la extinción de la acción penal por mora procesal puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde el momento que marca su inicio que es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; en ese contexto se establece que el criterio asumido en la SC 1529/2011-R fue superado siendo de aplicación el nuevo entendimiento a las solicitudes de extinción de la acción penal por mora procesal.

Con referencia a la dilación inexistente en la etapa preparatoria aduciendo específicamente que según la SC 0033/2006-R la mora debe darse en esta instancia y según la relación de fechas que refiere no aconteció  en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo dicho supuesto acto ilegal está orientado a efectuar valoraciones de fondo que atañen al desenvolvimiento procesal y que en su momento fueron compulsados por las autoridades jurisdiccionales que según las prerrogativas que les asigna la ley cuentan con la facultad de valorar y compulsar de acuerdo a los datos que informa el cuaderno procesal penal; en otros términos en los hechos la accionante pretende se ingrese al análisis sobre la inexistencia de retardo en la etapa preparatoria y que por ello no correspondía dar curso a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A ello se suma que este aspecto no fue cuestionado al contestar el recurso de apelación, arguyendo como argumentos la inexistencia de prueba que determine a quienes se atribuyen las dilaciones, que la sentenciada presentó literal de suspensión de audiencia porque su persona, su abogado o los coprocesados no asisten a las mismas y que el Estatuto de Roma en su art. 29 establece la imprescriptibilidad de los delitos como es el caso de secuestro considerado como de lesa humanidad. Por las razones anotadas no existe la eventualidad de que este Tribunal considere el supuesto acto ilegal siendo extensivo este razonamiento al acto ilegal invocado resumido en el inciso c) sobre la pretensión de que se analice la Resolución emitida por los Vocales demandados respecto a la omisión de la mención sobre las recusaciones y suspensiones de audiencias que habrían sido atribuibles a la procesada Rosmery Morón Mariscal.

Por otro lado conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se establece ausencia de motivación y congruencia en el Auto Vista 105 emitido por los Vocales demandados limitándose a efectuar una breve relación de los actuados para luego aludir que la “imputada” hizo uso de los medios de defensa previstos en el procedimiento no considerados como dilaciones en el proceso; por su parte concluye que existió demora de las autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y Ministerio Público sin establecer ni identificar como ellos mismos extrañan en el pronunciamiento del Tribunal a quo cuáles son esos actos dilatorios atribuibles a las partes procesales  soslayando el segundo elemento contenido en la jurisprudencia sobre la obligatoriedad de efectuar una ponderación integral de los elementos que atañen a cada caso particular en forma clara y específica.

Finalmente en lo referente al acto lesivo referido a que el delito de secuestro es de lesa humanidad e imprescriptible citando como respaldo de sus manifestaciones el Estatuto de Roma, corresponde indicar que este Tribunal resolvió el tema central del acto lesivo referido a la falta de motivación, constituyendo este un aspecto que al haber sido reclamado por la accionante al momento de contestar el recurso de apelación debe ser dilucidado por las autoridades encargadas de la persecución penal.