SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013

Fecha: 20-Jun-2013

en el efecto no suspensivo

           Entonces, en el supuesto que la autoridad jurisdiccional vea conveniente emplear medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma debe ser cumplida en el plazo que ordenó el juez al efecto; de la misma forma, ante el posible planteamiento de la apelación incidental por cualquiera de las partes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, la impugnación deberá seguir su trámite, sin que por ello se interrumpa o se postergue el cumplimiento de la resolución judicial pronunciada por el juez de instrucción en lo penal, entendimiento que responde al espíritu de la norma señalada, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden).

           Ahora bien, conforme señala el art. 247.1 del CPP, el incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, acarrea como consecuencia inmediata la revocatoria de las mismas, pudiendo inclusive disponerse la detención preventiva si concurren los presupuestos de su aplicación; sin embargo, si el imputado considera que las reglas impuestas por la autoridad jurisdiccional son irrazonables, desproporcionales o de imposible cumplimiento, tiene dos posibilidades: primero, permitir que la determinación quede ejecutoriada y, posteriormente, pedir a la misma autoridad jurisdiccional la modificación o sustitución de las medidas sustitutivas en función a su condición, acompañando pruebas que demuestren tal situación; segundo, al considerar lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede hacer uso de su derecho a la impugnación planteando recurso de apelación incidental a efectos de que el tribunal de alzada efectúe el control de la determinación impugnada.

           Frente a la segunda posibilidad; es decir, en el supuesto de que se haya promovido el recurso de impugnación claramente se está frente a una inminente afectación del derecho a la libertad física del encausado; considerando que, si la autoridad jurisdiccional resolvió aplicar una determinada medida y fijó plazo para su cumplimiento; pero, si por la misma razón -porque consideró que era irrazonable, desproporcional o de imposible cumplimiento- interpuso el recurso de apelación, lógicamente no podrá cumplir en el término establecido al efecto, cuanto menos deberá esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada; de manera que, al haber incumplido la determinación apelada, la autoridad judicial por su parte tiene la obligación de exigir su pleno acatamiento, por cuanto la norma procesal así lo exige, situación que sin lugar a dudas, puede conllevar a un agravamiento de la situación jurídica del imputado.