SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Fecha: 20-Jun-2013
en el efecto no suspensivo
Entonces, en el supuesto que la autoridad jurisdiccional vea conveniente emplear medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma debe ser cumplida en el plazo que ordenó el juez al efecto; de la misma forma, ante el posible planteamiento de la apelación incidental por cualquiera de las partes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, la impugnación deberá seguir su trámite, sin que por ello se interrumpa o se postergue el cumplimiento de la resolución judicial pronunciada por el juez de instrucción en lo penal, entendimiento que responde al espíritu de la norma señalada, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, conforme señala el art. 247.1 del CPP, el incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, acarrea como consecuencia inmediata la revocatoria de las mismas, pudiendo inclusive disponerse la detención preventiva si concurren los presupuestos de su aplicación; sin embargo, si el imputado considera que las reglas impuestas por la autoridad jurisdiccional son irrazonables, desproporcionales o de imposible cumplimiento, tiene dos posibilidades: primero, permitir que la determinación quede ejecutoriada y, posteriormente, pedir a la misma autoridad jurisdiccional la modificación o sustitución de las medidas sustitutivas en función a su condición, acompañando pruebas que demuestren tal situación; segundo, al considerar lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede hacer uso de su derecho a la impugnación planteando recurso de apelación incidental a efectos de que el tribunal de alzada efectúe el control de la determinación impugnada.
Frente a la segunda posibilidad; es decir, en el supuesto de que se haya promovido el recurso de impugnación claramente se está frente a una inminente afectación del derecho a la libertad física del encausado; considerando que, si la autoridad jurisdiccional resolvió aplicar una determinada medida y fijó plazo para su cumplimiento; pero, si por la misma razón -porque consideró que era irrazonable, desproporcional o de imposible cumplimiento- interpuso el recurso de apelación, lógicamente no podrá cumplir en el término establecido al efecto, cuanto menos deberá esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada; de manera que, al haber incumplido la determinación apelada, la autoridad judicial por su parte tiene la obligación de exigir su pleno acatamiento, por cuanto la norma procesal así lo exige, situación que sin lugar a dudas, puede conllevar a un agravamiento de la situación jurídica del imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- en el efecto no suspensivo
- Fragmento 17
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR