SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013

Fecha: 20-Jun-2013

Fragmento 3

Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su condición de autoridad demandada presentó su informe, según consta en el escrito cursante de fs. 20 a 22, bajo los siguientes fundamentos: a) El representante del Ministerio Público presentó imputación formal el 23 de enero de “2012” (sic), al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; por consiguiente, se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de febrero de 2013, en la que se pronunció Resolución disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; contra dicha determinación, el 28 del mismo mes y año, la imputada interpuso recurso de apelación incidental; posteriormente, mediante memorial de 4 de marzo del mismo año, la parte querellante solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas, pidiendo ordenarse la detención preventiva; por consiguiente, se emitió el decreto de 5 del referido año, por el cual se otorgó a la imputada un plazo para cubrir la obligación impuesta, fundamentando en la jurisprudencia constitucional citada en el referido decreto; y, por otro lado, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que, la imputada no cumplió con ninguna de las medidas impuestas a tiempo de emitir el Auto de aplicación de medidas cautelares; b) Con relación a la presunta vulneración de su derecho a la impugnación corresponde señalar que, conforme consta en antecedentes, contra el Auto de aplicación de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental, el cual mereció el decreto de 1 de marzo de 2013, de lo que se puede advertir que, en ningún momento se ha negado su derecho a la impugnación, más aún si el art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concede la facultad privativa a los tribunales de alzada pronunciarse respecto a las apelaciones y no así a los jueces de instancia; c) Respecto a la ejecución de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, posterior a que el tribunal de alzada emita el auto de vista, se debe manifestar que, el art. 251 del CPP, establece que las apelaciones de medidas cautelares no tienen efecto suspensivo, lo cual permite que el pronunciamiento de la autoridad judicial tenga que ser ejecutado pese a la interposición del recurso, tal cual señalan los razonamientos de las SSCC 0522/2011-R y 1500/2011-R; d) El proveído de 5 de marzo de 2013, no constituye ninguna amenaza para la libertad de la imputada; no obstante que, una vez formulada la petición por la parte querellante, en sentido de revocarse las medidas sustitutivas a la detención preventiva, correspondía únicamente fijar fecha de audiencia para considerar dicho extremo; sin embargo, haciendo una interpretación amplia del derecho a la defensa, se ha otorgado un plazo para que cumpla con su obligación, aspecto que demuestra la inexistencia de la voluntad para ocasionar perjuicios a la imputada, más aún si no existe mandamiento alguno para privarle de ese derecho; e) En lo concerniente al procesamiento indebido, es menester precisar que, el Tribunal Constitucional reiteradamente ha establecido que, la vía para reparar el indebido procesamiento no es la acción de libertad, sino el amparo constitucional, salvo que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad de locomoción, derecho a la vida o que no exista mecanismo alguno para reparar dicho acto lesivo; en el caso particular, el supuesto procesamiento indebido no tiene vinculación con el derecho a la libertad; y, f) La accionante promovió apelación incidental, a los efectos de subsidiariedad, de otro lado, existe el mecanismo apropiado para revisar la providencia de 5 de marzo de 2013, puesto que el art. 401 del CPP, establece el recurso de reposición, mismo que no fue utilizado por la imputada.