SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013

Fecha: 20-Jun-2013

Fragmento 15

         Ante la improcedencia de la detención preventiva, corresponde a la autoridad jurisdiccional, en estricta observancia de lo previsto por el art. 240 del CPP, aplicar medidas sustitutivas, cuya finalidad es asegurar la presencia del imputado mientras dure el proceso; sin embargo, previo al análisis del cumplimiento de las reglas contenidas en la norma antes referida, se debe hacer hincapié a las actuaciones en el seno del Órgano Judicial, a tiempo de resolver la situación jurídica del imputado; así, una vez que el representante del Ministerio Público promueva la imputación formal, corresponde a la autoridad judicial fijar fecha y hora de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, los extremos requeridos por la autoridad fiscal o en su caso resolver la situación jurídica del imputado, cumpliendo los plazos establecidos. En consecuencia, a tiempo de celebrarse dicho acto procesal, ante la existencia de la debida fundamentación y petición expresa de la autoridad fiscal sobre la detención preventiva del imputado, el juez, previa valoración de los elementos de convicción y los argumentos de las partes, tiene la facultad de aplicar la media restrictiva a la libertad del imputado, en estricta observancia de lo establecido por los arts. 233, 234, 235, 235 bis, 235 ter y 236 del CPP; sin embargo, si concurren los presupuestos previstos en el art. 232 de la misma norma adjetiva penal, corresponde aplicar únicamente las reglas previstas en el art. 240 del mismo compilado procesal penal.