SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.4.Análisis en el caso concreto

         Con carácter previo, considerando los argumentos de la autoridad judicial demandada, que cuestionó la omisión del planteamiento del recurso de reposición, previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, a los efectos de revertir la providencia que presuntamente vulneraría sus derechos fundamentales; corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia citada y los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, siempre que el accionante haya promovido el recurso de reposición y, paralelamente acudido al justicia constitucional a través de la acción de libertad, en tanto la respuesta de la autoridad judicial se encuentre en trámite. En el caso particular, la accionante no incurrió en dicha causal; por consiguiente, no existe óbice alguno que impida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y resolver la situación traída para su consideración.

             Del análisis de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que, por Resolución 129/2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, dispuso que la imputada asuma defensa en libertad, aplicando al efecto, medidas sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en el art. 240 del CPP, entre ellas una fianza económica de Bs20 000.-.

             Posteriormente, la parte querellante, mediante memorial de 4 de marzo de 2013, solicitó a la autoridad judicial demandada se conmine a la imputada, a fin de que cumpla con lo dispuesto en la resolución emergente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, bajo alternativa de disponerse la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; consiguientemente, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció el decreto de 5 de marzo de 2013.

             Ahora bien, según sostiene la accionante, la determinación antes señalada sería lesiva a sus derechos por haber amenazado públicamente en disponer su detención preventiva; por lo que, corresponde dilucidar el contenido de la providencia antes referida, a fin de constatar la presunta amenaza a su derecho a la libertad física. Entonces, se tiene que la autoridad judicial demandada, previa petición de partes fijó plazo de tres días para el cumplimiento de su decisión, advirtiendo que en caso de incumplimiento, se haría uso de las facultades conferidas por el art. 250 del CPP, concordante con el art. 247. 1 del mismo cuerpo procesal penal, fundando su decisión en las SSCC 0236/2004-R y 1418/2005-R, así como en el contenido del art. 251 del CPP. En efecto, la providencia emanada de la autoridad judicial demanda, no constituye amenaza directa de disponer la detención preventiva, pues lo que pretendió la autoridad, es cumplir únicamente la normativa vigente al efecto, de manera que, el hecho de conminar a la imputada al cumplimiento de una decisión judicial, revocando inclusive la medida sustitutiva, no implica necesariamente su directa detención preventiva, sino que, significa advertencia para agravar su situación jurídica aplicando otras reglas más severas y como última razón, la detención preventiva siempre que concurran los presupuestos para su aplicación; asimismo, ante el pronunciamiento de la providencia cuestionada por la accionante, no existe riesgo inminente en afectar a su libertad física, más aún si dicha posibilidad está condicionado al cumplimiento de ciertos actos atribuibles a la propia imputada.

             En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, no existe la vulneración ni amenaza de restricción de los derechos a la libertad, del debido proceso y la impugnación y menos se ha infringido el principio de legalidad, por cuanto la autoridad judicial demandada enmarcó su accionar a las normas atinentes a la materia.