SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.1.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El constituyente boliviano estableció la acción de libertad como un mecanismo de protección efectiva de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, los derechos antes señalados. Por consiguiente, es una garantía jurisdiccional que no forma parte de los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de los derechos referidos, de ahí que, no se concibe como una acción constitucional exclusiva ni excluyente, por cuanto permite que los medios ordinarios de protección se activen a los fines de brindar tutela a los derechos objeto de su protección, siempre y cuando por su naturaleza sean idóneos, eficaces y oportunos.
Sobre el derecho a la libertad, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
El art. 410 de la CPE, integra la norma antes referida, al bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico del Estado, de cuyo análisis se deduce que, al existir una vulneración, amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad, el agraviado tiene la facultad de acudir ante un juez o tribunal competente, quien deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la privación o amenaza de su derecho. Es de advertir, que el espíritu de la norma señalada en exclusiva, no hace alusión a las acciones propias de la jurisdicción constitucional; al contrario, permite que el agraviado acuda a cuantas formas ordinarias de protección existan, en la medida en que estén instituidas en el régimen jurídico vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- en el efecto no suspensivo
- Fragmento 17
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR