SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2013
Fecha: 20-Jun-2013
derecho a la vida
Sobre el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional estableció que: “Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…” (SC 1294/2004-R de 12 de agosto).
Asimismo, la SC 0411/2000-R de 28 de abril, citada a su vez por la SC 1298/2011-R de 26 de septiembre, entre otras, estableció que el referido derecho resulta ser el origen de donde emergen los demás derechos, el primero de los derechos que goza todo individuo desde el momento de su concepción, en ese sentido el ejercicio de este derecho no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni tampoco estar sujeto a recursos previos.
La SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció que el “El Estado, entre sus fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Norma Fundamental y la ley, alude a garantizar el bienestar, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución Política del Estado.
El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no sólo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
En este último contexto y desde una visión holística, la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien “la vida”, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el “derecho a la vida” exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: “…es el origen de donde emergen los demás derechos…” (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad en caso de progenitores
- derecho a la vida
- derecho a la seguridad social
- todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada o como progenitor lo que ocurre en el presente caso
- Fragmento 21
- III.6. Derecho a la inamovilidad laboral
- derecho de inamovilidad laboral
- Fragmento 24
- III.7. Derecho al trabajo
- Fragmento 26
- III.8. Análisis d
- 2º Disponer