SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0889/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0889/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando su ex esposo Rudy Rivero Ribera administraba su empresa de fabricación de muebles y decoración, le hizo firmar una serie de documentos, entre éstos, un documento fraguado de préstamo de dinero de 6 de febrero de 1995, que fue protocolizado el 17 de julio del mismo año, por una supuesta deuda de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), donde su ex esposo y su amigo Jorge Willam Bowles Camacho, garantizaron la referida deuda con dos lotes de terreno de su propiedad, signados con los números 79 y 80, Unidad Vecinal (UV) 38, zona de Equipamiento Dos.

Luego de una demanda ejecutiva, tramitada en tiempo record, no tuvieron el valor moral de ejecutar el fallo y no se atrevieron a rematar dichos lotes porque sabían que era algo que jamás les perteneció y en lugar de ello, en forma dolosa aparentaron una venta a favor de Romeo Tito Orellana Méndez por documento de 27 de septiembre de 2007, quien al figurar como último propietario, conjuntamente con Jorge Willam Bowles Camacho iniciaron un proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en contra suya y de su ex esposo Rudy Rivero Ribera; proceso que tramitado en todas sus instancias, concluyó con la emisión del incongruente Auto Supremo 360/2012 de 25 de septiembre, por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, no tomaron en cuenta que fue colocada en indefensión al no haber sido legalmente notificada con la demanda, aspecto que reclamó durante todas las etapas del proceso, pero que ignorado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al pronunciar la injusta e infundada Sentencia 135 de 21 de octubre de 2011, que al carecer de fundamento, fue apelada el 22 de noviembre del mismo año y confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista 86 de 8 de marzo de 2012.

El 5 de abril de 2012, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia y el Auto de Vista referidos, alegando que esta resolución de segunda instancia no consideró el acta de inspección judicial en la que consta que los lotes objeto del litigio siempre estuvieron en su poder y que por ende no correspondía reivindicar la posesión de algo que nunca estuvo en poder de los “demandantes”, también se reclamó porque no fue considerada la confesión del codemandado ni se tomó en cuenta la prueba de descargo que aportó, como el informe pericial que demuestra la falsificación de firmas del Notario de Fe Pública.

El Auto Supremo 360/2012, no contiene la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos denunciados como causales de casación en el fondo y en la forma, tampoco respeta el principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso y que marca a la autoridad jurisdiccional, el camino para poder llegar a la resolución del recurso planteado, como forma y límite a su poder discrecional, de donde resulta que es arbitrario, pues el recurso de casación en la forma y en el fondo que planteó, cumplió con todos los requisitos procesales establecidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que obligaba al Tribunal Supremo de Justicia a ingresar al fondo del recurso, cuya problemática se circunscribe a la denuncia de violación e interpretación errónea de los arts. 105 y 1453 del Código Civil (CC), al considerar que el “demandante” jamás estuvo en posesión de los terrenos para amparar una acción de reivindicación, además de haberse denunciado la violación de los arts. 331, 397, 430, 400 y 375 del Código adjetivo civil, por error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, además de haberse planteado casación en la forma por la vulneración de los arts. 3, 68, 90, 91, 128 y 129 del CPC, pidiendo expresamente la nulidad de obrados por defectos procesales en los actuados de citación con la demanda, por incumplimiento de deberes procesales en cuanto a la declaratoria de rebeldía y respecto a los autos interlocutorios objeto de apelación, concedida en efecto diferido, lo que obligaba a las autoridades demandadas a ingresar al fondo del recurso planteado y no declararlo improcedente por supuestos defectos en la técnica recursiva, por lo que el Auto Supremo 360/2012 que pronunciaron resulta citra petita por ausencia de pronunciamiento sobre las causales de casación en la forma y en el fondo.