SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0889/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0889/2013

Fecha: 20-Jun-2013

términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, debiendo del mismo modo especificar en qué consiste dicha vulneración o errónea aplicación de la norma

Al respecto, la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, dejó establecido que: “De la norma glosada, se evidencia que el requisito establecido en el inc. 2), engloba los requerimientos de admisibilidad del recurso con respecto al contenido de la demanda, pues serán estos los que delimitarán el campo de acción del juez o tribunal de casación; en consecuencia el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, debiendo del mismo modo especificar en qué consiste dicha vulneración o errónea aplicación de la norma a efectos de demostrar la existencia de un error de derecho y que éste se encuentre dentro de las causales de casación; es decir, el recurrente deberá indicar el error de derecho en el que incurrió el juzgador al emitir el fallo así como también exponer cómo debió haberse aplicado la norma observada; máxime si se considera que el recurso de casación se equipara a una demanda de derecho en la cuál únicamente se procede a verificar la correcta aplicación de la ley y no la relación de los hechos que dieron lugar al litigio, de esta forma se asegura el análisis de la problemática y la obligatoriedad del juez o tribunal de casación de emitir sentencia que se pronuncie respecto a los extremos demandados.

Conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el administrador de justicia si bien se encuentra compelido a la observancia de los procedimientos establecidos en el orden legal, también se halla obligado a efectuar una valoración sistemática de la demanda a la luz de los principios generales del derecho, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, las leyes y la propia Constitución Política del Estado y en aplicación del principio pro actione, flexibilice los estándares ritualistas y excesivamente formalistas respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda, cuando, por supuesto, ésta cumpla con las mínimas exigencias y que el contenido descriptivo sea concreto y coherente; esto con la finalidad de poder, a posteriori, emitir su propio pronunciamiento en adecuación al principio de congruencia.

No debe dejarse por sentado el hecho de que la exigencia respecto al cumplimiento a letra muerta de los requisitos formales para la admisión de un recurso de casación, puede llevar innecesaria y arbitrariamente a la restricción de derechos y garantías fundamentales, además de obviar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.

En efecto, si bien es evidente que el legislador es el que prima facie determina la configuración de los procedimientos judiciales y administrativos, no menos cierto que la jurisprudencia constitucional consolidada a través de los años, ha establecido de manera categórica que aquella facultad no es absoluta y que se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado, estableciendo que en la aplicación de la ley deben observarse criterios de proporcionalidad y razonabilidad con la finalidad de efectivizar el derecho de acceso a la de justicia; por lo que, en todos los procesos judiciales deben observarse los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, del juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que forman parte sustancial e indivisible del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).