SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013

Fecha: 20-Jun-2013

1)

La autoridad demandada, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 272 a 275 vta., expresó que: 1) Se evidencia que la acción formulada tiene causales de improcedencia; 2) No se cumplió con el principio de inmediatez, ya que este tipo de acciones deben ser presentadas dentro de los seis meses del deber omitido o incumplido, por lo que si se toma como parámetro la emisión de la Ley 2201, a la fecha de presentación ya transcurrieron once años y aun ampliando favorablemente el plazo a la solicitud de aplicación de la Ley 3803, seguiríamos fuera del plazo de los seis meses, la última solicitud fue realizada el 15 de agosto de 2011, contando además a esa fecha el plazo de veinte días para que la administración pública otorgue la respuesta; 3) De todo lo expuesto en su memorial se tiene que el derecho que pide se tutele es el derecho a la petición, el cual es protegido por la acción de amparo constitucional conforme establece la SC 0119/2011-R de 21 de febrero; y, 4) El proceso administrativo de condonación de deudas se encuentra en una fase de consulta ante las instancias de gobierno pertinentes, a las cuales se consultó sobre la procedencia de la aplicación de la Ley 3803, pedido que a la fecha no mereció respuesta alguna, por lo que tampoco se activa la presente acción de defensa por su naturaleza subsidiaria.

Con la dúplica la parte demandada refirió que de ningún modo la consulta que se hizo puede ser considerada como un acto de los accionantes para obtener una resolución, ya que fue un acto independiente de la administración y que se ha intentado por todos los medios dar viabilidad a esa Ley, pero que se ven impedidos por los motivos ya expuestos.

La Norma Suprema en renuencia permite: 1) Identificar a la autoridad renuente o que en su caso por el principio de informalismo dicha autoridad a demandar indique a la parte accionante la o el titular del deber constitucional o legal omitido de forma que no se inicie un proceso constitucional inocuo; y, 2) Otorga la oportunidad a la autoridad a demandar el explicar a la parte accionante que se procedió al cumplimento del deber o en su caso, las razones de la omisión lo que además permitirá mejorar los fundamentos de reclamo de la demanda y determinar con mayor claridad el objeto procesal a analizar.

Entonces por las modificaciones de la legislación (art. 410.II.3 de la CPE), en el estado de transición constitucional fundamentalmente en materia autonómica que implica el cambio permanente de los titulares de los deberes de orden constitucional y legal corresponde entender que el término de seis meses referido en el art. 129.II de la Ley Fundamental, no refiere a que publicada la Constitución Política de Estado o la ley y transcurrido dicho término se inviabiliza la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento, sino que habiéndose acudido a la autoridad reclamando el cumplimiento de la Norma Suprema o la ley desde la renuencia de la misma, es decir, desde que debió contestar o desde que se ratifica en su renuencia la acción de cumplimiento debe interponerse en el término de seis meses, aclarándose en todo caso que el transcurso de dicho término no implica posteriormente la imposibilidad del planteamiento de la acción de cumplimiento sino que previamente deberá nuevamente reiterarse el cumplimiento de la norma omitida.

En el presente caso, de lo relatado por la parte accionante no refutado o cuestionado por los demandados desde la gestión 2009, vienen reclamando el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, sin que sus memoriales hubiesen sido respondidos por el ahora demandado lo que ciertamente implica una constitución en renuencia, pues los accionantes no utilizaron su derecho a la petición como entiende equivocadamente la parte demandada en cuyo caso efectivamente habría procedido la acción de amparo constitucional sino que reclamaron el cumplimiento de la ley resultando indiferente que como consecuencia  de  dicha  ley  pudiesen  o  no  verse  beneficiados,  así  la SCP 0862/2012, citada anteriormente, entendió: “…debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

Por otra parte, si bien transcurrieron como indica la parte demandada y la misma Resolución en revisión desde el último reclamo más de seis meses, empero, es necesario considerar que en la presente acción la Gobernación no niega tener competencia en la ejecución de dicha ley y que está pendiente su cumplimiento indicando más bien como justificativo que la omisión no es de su sola responsabilidad sino que la comparte con el Ejecutivo Nacional que no estableció una reglamentación o la forma para que se proceda a la condonación de las deudas, ratificando implícitamente su renuencia a dar cumplimiento a las señaladas Leyes, de ahí se tiene que al haberse admitido la acción de cumplimiento y haberse cumplido la finalidad de la Constitución en renuencia corresponde ingresar al fondo de la problemática lo contrario implicaría otorgar a la Norma Suprema en renuencia un fin en sí mismo y no un medio para que se cumplan las finalidades de la acción de cumplimiento.