SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013

Fecha: 20-Jun-2013

a)

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma señaló que: a) El argumento que utilizan los representantes del Gobernador sobre la inoperatividad e inviabilidad del cumplimiento de la Ley ha sido prácticamente un “slogan” para los accionantes; y, b) La última actuación que se ha tenido en lo que refiere a la condonación fue en marzo de 2012, fecha en la que se sostuvo una reunión con el “Dr. Quintana” y la comunicación interna en la que esta instancia realiza una consulta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Con la réplica, indicó que si bien el plazo vencía el 12 de septiembre de ese año; empero, los hoy accionantes no recibieron ninguna respuesta para bien o para mal y que la última respuesta que tuvieron sobre la condonación de la deuda fue el 26 de marzo de 2012, en la que se les señala que tienen que esperar el resultado de la consulta.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia.