SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013

Fecha: 20-Jun-2013

Estado

En este sentido, el art. 1 de nuestra Ley Fundamental, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (el resaltado nos corresponde) concepto desarrollado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, que entendió que “…el Estado de Derecho es una forma de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. De manera que el concepto de Estado de Derecho implica el sistema de valores, principios y reglas según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo”, siendo uno de los elementos centrales en un Estado de Derecho el cumplimiento de la ley, así el art. 108 de la CPE, establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

La Ley 2201, dispone en su art. 2, que: “Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución…”, de los beneficiarios que consigna y en su art. 1 la Ley 3803, dispuso: “Incorporar a los pequeños agricultores prestatarios del PRODEPA CRÉDITO al régimen de condonación de deudas establecido por la Ley Nº 2201 de 18 de mayo de 2001”, de ahí se tiene que independientemente a los procedimientos a implementarse para identificar a los beneficiarios que se sometan a dicha condonación se tiene que la deuda de los pequeños agricultores prestatarios del PRODEPA CRÉDITO está condonada, es decir, no existe duda de que el art. 2 de la Ley 2201, tiene efecto inmediato.

Asimismo, para determinar la competencia en el deber omitido de la autoridad demandada se tiene que considerar que mediante Decreto Supremo (DS) 22646 de 8 de noviembre de 1990, se autorizó la suscripción de un Contrato de Préstamo de “OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL 00/100 DERECHSO ESPECIALES DE GIRO (DEG 8.700,000)” con el FIDA para financiar PRODEPA y su segundo artículo disponía que el entonces Ministerio de Finanzas traspase por Contrato de Préstamo dicho monto a CORDECRUZ.

Posteriormente, el art. 26 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), dispuso la disolución de las corporaciones regionales de desarrollo traspasado su patrimonio a las entonces prefecturas que conforme al DS 24602 de 6 de mayo de 1997 y con la Constitución Política del Estado vigente, se traspasó a las gobernaciones los activos y pasivos de las prefecturas en este sentido, PRODEPA consolidándose la responsabilidad del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que ya no depende del nivel central y que provoca ahora que deba interpretarse el art. 2 de la Ley 3803, que establece: “Se autoriza al Poder Ejecutivo y por intermedio de él, al Gobierno Prefectural de Santa Cruz, la realización de gestiones para resolver, anular o modificar el convenio de intermediación financiera suscrita con la Cooperativa Jesús de nazareno…”, en ese sentido, bajo una interpretación “conforme” a la Constitución Política del Estado, se entiende que el deber de realizar las gestiones se traspasaron al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sin que se encuentre ya bajo la dependencia del Órgano Ejecutivo, aunque ello no implica que deba o pueda eventualmente coordinarse la efectivización de la ley, debido a que la Ley 3803, es preconstitucional y su ejecución todavía se la realizará en lo aplicable en los términos de la legislación preconstitucional, pero bajo el marco de la autonomía departamental.

Entonces se tiene que la Ley 2201, ampliada en sus términos por la Ley 3803, es de aplicación inmediata, no sujeto a condición, vigente y con objeto cierto implicando el deber de realizar diferentes gestiones por parte de la autoridad demandada para efectivizar la condonación de deudas “…a los pequeños agricultores prestatarios del PRODEPA CRÉDITO…”, las cuales pese al abundante tiempo transcurrido no procedieron a gestionar por la autoridad demandada, pues incluso si esta consideraba que era necesaria la participación del nivel central debió realizar las gestiones administrativas o judiciales necesarias en el momento oportuno.

En este contexto, corresponde además recordar que la obligatoriedad y por ende el cumplimiento de la Ley 2201 ampliada en sus beneficios por la Ley 3803, no depende de la libre voluntad de las autoridades y alcanza conforme establece el art. 108.1 de la CPE, a todas las autoridades del nivel departamental y nacional debiendo dichas instancias coadyuvar y coordinar para que las referidas Leyes sean eficaces de forma que toda controversia surgida entre el Gobierno Autónomo Departamental demandado, el nivel central y la Cooperativa Jesús de Nazareno no puede perjudicar a los beneficiados de la condonación pues justamente la ley les es obligatoria a todas las referidas instancias contando las mismas para resolver sus controversias de las vías administrativas y judiciales que les franquea el ordenamiento jurídico, pero se reitera, de ninguna manera se podía afectar a los beneficiados, lo que impele ahora a ordenar el cumplimiento de la Ley 2201 ampliada por la Ley 3803.

En este sentido, considerando la nota del Ministro de Economía y Finanzas Públicas de 15 de mayo de 2013, que claramente indica que debe efectivizarse la ley “…como señalan los parágrafos I y II del artículo 5 del Decreto Supremo N° 26339; corresponde que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como ente ejecutor de la condonación, establezca los procedimientos y reglamentación que considere pertinente para cumplir con el mandato de la Ley N° 3803”, que coincide con el informe I.L. SDG SJD DAC 01/2013 de 9 de enero, del Director de Asuntos Contenciosos de la mencionada Gobernación, señalando que no es correcta la posición de la administración de negar el cumplimiento de una ley por cuestiones netamente formales y que al tener facultades reglamentarias como entidades autónomas, además de la competencia reconocida por el art. 299.II.16 de la CPE, y a fin de dar cumplimiento a las mencionadas Leyes, se recomendó que por la Dirección de Desarrollo Normativo se elabore un decreto departamental que reglamente su aplicación correspondiendo ahora disponer se proceda a efectuar dicha reglamentación y se proceda de inmediato a su ejecución todo ello en un plazo razonable.

Finalmente, respecto a que Claudio Tórrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekaña Galarza, Bernabé Ayllón Caba no otorgaron poder para ser representados por Lidía Torrico Gonzales, eso provoca que no se los tenga por accionantes pero tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que no busca preservar sus derechos subjetivos sino el cumplimiento de la ley, no implica que posteriormente no puedan verse indirectamente beneficiados por el cumplimiento de las Leyes 2201 y 3803, aspecto que además lleva a desestimar el petitorio de la demanda en sentido de que “se me haga entrega de los títulos ejecutoriales, se levanten las medidas que impide ser sujeto de crédito de la Central de Riesgo (…) además que se abstengan de seguir realizando acciones de hecho en contra de mis mandantes…”, pues no se procedió analizar si los accionantes tienen algún derecho a la condonación sino el deber que la autoridad demandada tiene en la efectivización de las Leyes 2201 y 3803.