SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
1) El fundamento del recurso de casación en la forma se basó en la falta de motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista 234, porque reconoció derechos a los demandantes, sin considerar que renunciaron a tales beneficios; incumpliendo la resolución de segunda instancia con el deber de pertinencia como prevé el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC); respondido por el Tribunal Supremo alegando que la acusación denunciada no es evidente en razón a que el Auto de Vista recurrido contiene la suficiente fundamentación y motivación para resolver conforme lo hizo el ad quem, quien expuso adecuadamente los hechos, fundamentando y motivando su resolución sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y laborales; no siendo posible en consecuencia, aplicar lo dispuesto por el art. 237 del CPC, erróneamente citado por el recurrente, debido a que el mismo se refiere a las formas de resolución.
Para establecer la pertinencia de la decisión contenida en el Auto Supremo 385, es necesario tener en cuenta que el mismo es una respuesta al recurso de casación de COTAS Ltda.; luego, el Auto de Vista 234 es una contestación al recurso de apelación de COTAS Ltda. planteado el 25 de marzo de 2008, porque el anterior Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, fue anulado por el Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011.
1) Habiéndose demandado el pronunciamiento de una sentencia declarativa, para que se exprese que los convenios existentes también alcanzan a los trabajadores demandantes, la Sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista y el Auto Supremo 385 son de naturaleza constitutiva, porque de manera expresa constituyen un derecho que reconocen los mismos tribunales que antes no tenían los trabajadores demandantes. Por consiguiente no hay congruencia entre lo demandado (reconocimiento de un derecho preexistente), y lo sentenciado (constitución de los trabajadores demandantes).
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados Titulares de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandados, en informe escrito cursante de fs. 174 a 181, expresaron lo siguiente: 1) Los accionantes no realizan “…la relación de causalidad en el elemento normativo, es decir, señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, y que debió ser precisado por el recurrente en su memorial del recurso de amparo interpuesto…” (sic); 2) Si bien el accionante refiere que su recurso de casación fue precisado en el art. 254 incs. 4) y 7) del CPC, debe tenerse en cuenta que la entidad recurrente, al denunciar falta de motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, no planteó su recurso en la forma, como hoy lo cita, habiéndolo hecho de manera imprecisa y genérica, razón por la cual, ambos recursos se declararon improcedentes, porque adolecen de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características sustanciales del recurso; 3) Conservaron el Auto de Vista recurrido, en razón a que constituía además el segundo auto emitido, por motivo de una primera nulidad decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, por falta de fundamentación y motivación; 4) Las exigencias pertinentes no fueron satisfechas en el recurso de casación activado por COTAS Ltda., no correspondiendo ampliarlos mediante la presente acción; 5) Se aplicó el principio de la no discriminación contenido en el párrafo I inc. e) del DS 28699, entre otras normas de rango constitucional aplicadas por el a quo, conteniendo el Auto de Vista, la suficiente motivación como un elemento del derecho al debido proceso; 6) El recurrente confundió el recurso de casación en la forma con el de fondo, al advertirse la presentación de prueba que pretende que sea valorada nuevamente; 7) En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Tribunal Supremo partió de los Convenios de 29 de marzo de 1980 y 2 de marzo de 1983, para la prima por vacación, del 14 de marzo de 1996, para el fondo de retiro; y del 21 de diciembre de 1993, para el bono de antigüedad, homologados ante instancias administrativas del Ministerio de Trabajo, suscritos entre el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda. y la misma empresa; no así entre uno o algunos de los trabajadores a título individual; 8) Los Convenios no precisan que los beneficios extra legales, eran para un trabajador, para la directiva del Sindicato, para a los trabajadores afiliados a esa fecha, sino que reconoce derechos a todos los trabajadores que formen parte del Sindicato; es decir, no precisa ni establece límite alguno; 9) A los beneficios acordados, por voluntad de ambas partes, se les otorgó la calidad de indefinidos, pues al tratarse de Convenios colectivos pactados entre dos entidades con personalidad jurídica distinta, con el carácter de permanencia de ambas, en cuyo contenido no se establece límite alguno respecto a si dichos beneficios, no son aplicables sólo a los sindicalizados a la fecha de suscripción del acuerdo sino a quienes también con posterioridad formarían parte del Sindicato como son los trabajadores por los cuales el Sindicato interpuso la demanda social; 10) El Tribunal de casación tenía la obligación de analizar y fundamentar sobre el rol de los sindicatos, tomando en cuenta que las posiciones de ambas partes litigantes eran contradictorias, no siendo evidente que se hubiera extraviado al declarar que el derecho de los trabajadores para sindicalizarse estaría reconocido en los arts. 99 de la LGT y 120 de su Decreto Reglamentario; 11) Los derechos o beneficios otorgados por los convenios citados, no los creó la instancia ordinaria, sino fueron acordados entre ambas partes, en el marco de la libertad; por tanto, no se puede afirmar que se estarían creando dichos derechos; 12) No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque nunca se le negó a acudir ante los órganos de administración de justicia a formular sus peticiones o asumir defensa, se establecieron de manera clara las razones por las cuales se adoptó la decisión de declarar que los trabajadores por lo que se demandaba, tienen derecho a los beneficios extra legales acordados entre las partes suscribientes del convenio y cuya razón hace a la aplicación del principio de la no discriminación laboral; 13) Se señalaron como fundamento legal de la decisión, los arts. 99 y 100 de la LGT, 120 de su Decreto Reglamentario, 51.I de la CPE y 6 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores, referidos a la finalidad de los sindicatos, que guarda relación con el fundamento de la decisión asumida, 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo el principio protector y tuitivo en sus reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, vinculado con el principio de igualdad, consagrados igualmente en los instrumentos internacionales; y, 14) Los beneficios extra legales deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., mas en ningún momento se establecieron derechos para trabajadores que no fueron parte de la demanda social interpuesta por el citado Sindicato, más cuando el recurso de casación se declaró infundado, ratificando lo dispuesto por los Tribunales de instancia, al reconocer los beneficios demandados sólo para los trabajadores comprendidos en la demanda. Por lo que tampoco se vulneró el derecho a la defensa.
En este razonamiento, la tutela judicial efectiva estaría compuesta por dos elementos centrales: 1) Uno de carácter formal, que se sustancia en el marco estrictamente procesal y que culmina, con mayor o menor trámite, en la emisión de una resolución judicial que pone fin a los debates sobre el fondo de las pretensiones de las partes; y, 2) Otro de naturaleza material, que en líneas generales sigue cronológicamente a la anterior y comprende los trámites inherentes a la ejecución de la resolución; es decir, la efectivización de lo dispuesto por el juez o tribunal promoviendo cambios en el mundo material, siempre en la perspectiva de la legalidad y la justicia, lo que responde a la necesidad social que demanda certeza y estabilidad.
Así, se entiende que la función judicial se compone de un complejo organizativo compuesto por estructuras y procesos en cuya virtud se establecen las condiciones para que un hecho acaecido en el mundo fáctico y que es reputado como injusto o vulneratorio de derechos, pase a través de una demanda a discutirse en un escenario diferente, de carácter formal/legal (procesal judicial), cuyos resultados deberán retornar nuevamente al mundo material en forma de resoluciones que, en efecto, produzcan cambios en él, sea reponiendo, reparando o evitando daños injustos; caso contrario, se estaría reforzando la “…idea de un aparato judicial ensimismado, eminentemente centrado en su microcosmos interno, endogámico, una caja negra ininteligible e intimidante para el ciudadano común, quién continúa percibiéndolo como un sector de la actividad burocrática lejana y '…que genera costosas demoras, emite fallos irrelevantes, con jueces politizados y/o corruptos que se alejan cada vez más de los intereses y preocupaciones de los ciudadanos ordinarios'”.
Ahora bien, en nuestra economía jurídica, para que una resolución tenga los efectos materiales descritos, debe necesariamente adquirir la calidad de cosa juzgada, es decir, la firmeza suficiente que la haga inmodificable (salvo recursos extraordinarios muy específicos), lo que en el ámbito procesal constitucional está regulado por el art. 203 de la CPE, que dispone: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado es nuestro). Con lo que, al anularse toda posibilidad de impugnación en otra instancia, las sentencias y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional adquirieren el carácter de cosa juzgada, noción que conforme dispuso la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, citada por la SCP 0447/2013 de 9 de abril, debe ser considerada tanto desde su perspectiva formal, es decir, el cierre del circuito judicial procesal a partir de la declaratoria de no impugnabilidad o firmeza de la resolución; como desde su perspectiva material, es decir, atendiendo al efecto concreto que las partes demandan con la intermediación del aparato judicial y que se trasunta en una resolución que solo podrá materializar sus efectos a partir del “…deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judicial es o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”.
En esta misma línea, la SCP 1525/2012 de 24 de septiembre, se concentra en los elementos que hacen a la efectivización del derecho a partir del cumplimiento de las resoluciones judiciales, en este caso constitucionales, indicando que la tutela judicial debe ser evidentemente “efectiva”, es decir, que cause efectos concretos, produzca hechos o factos, lo que “…implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.
La SCP 0524/2013 de 19 de abril, confirmando el entendimiento desarrollado de la SC 1138/2004-R de 21 de julio, expresa: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (el subrayado es nuestro).
El Auto Supremo 16, fue objeto de acción de amparo constitucional a instancias de COTAS Ltda. contra los Magistrados que emitieron el mismo, arguyendo vulneración a los siguientes derechos: 1) Tutela judicial efectiva; 2) Debido proceso; 3) Una resolución debidamente fundamentada; y, 4) A la igualdad; asimismo, entiende que se vulneraron los principios de “congruencia externa”, de legalidad y de seguridad jurídica; el que fue concedido en grado de revisión ante este Tribunal, a través de la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, por evidenciar la existencia de vulneración al debido proceso en sus componentes de falta de debida fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- 2)
- 4)
- i)
- ii)
- g)
- h)
- 3)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Los mecanismos de exigibilidad de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Identidad de sujetos, objeto y causa como parámetro para determinar la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares
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