SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
El 10 de agosto de 2006, el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., inició una acción judicial colectiva, demandando para setenta y un trabajadores, el pago a partir de la fecha de su contratación o recontratación de: a) Prima vacacional, consistente en un haber básico a favor de cada trabajador a tiempo de hacer uso de sus vacaciones, en base a los Convenios de 28 de marzo de 1980 y 2 de marzo de 1983; b) Fondo de retiro, creado con el aporte patronal del 5% y laboral del 5% en base al Convenio de 14 de marzo de 1996; y, c) Bono de antigüedad según la escala salarial reglada por el Decreto Supremo (DS) 20580 de 7 de noviembre de 1984 en base al Convenio de 21 de diciembre de 1993. Persiguiendo una sentencia de tipo declarativo, es decir, que reconozca la existencia de los derechos sociales reclamados a favor de sus afiliados, y sobre esa base, se disponga su pago; mas de ninguna manera se demandó un fallo constitutivo de derechos.
Como consecuencia de dicho proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 16 de 20 febrero de 2008, declarando probada en parte la demanda social, reconociendo derechos a favor de los setenta y un trabajadores a cuyo nombre se interpuso la demanda, pero a partir de la notificación con dicho fallo sin efecto retroactivo por estar naciendo el derecho a partir del mismo, estableciendo la ampliación del derecho a la prima vacacional, del fondo de retiro en el 10% (5% patronal y 5% laboral) y del derecho al bono de antigüedad, de acuerdo a sus años de servicios desde su contratación original o desde su recontratación, en la escala demandada. No reconoció tales derechos en la cuantía demandada sino a partir de su notificación con el fallo, por no corresponder pago retroactivo, ordenando a COTAS Ltda. que proceda a instruir a la sección respectiva, la ampliación del derecho a los beneficios a tercero día de su notificación.
Contra la citada Sentencia, planteó recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la antes Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por el Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, por el que confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida; y en casación, interpuesta por ambas partes, la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011, mediante el cual, anuló obrados disponiendo que se pronuncie un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado que responda a los extremos del recurso deducido por COTAS Ltda.; disposición que se cumplió a través del Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, incurriendo en los mismos defectos del anterior fallo de segunda instancia, confirmando en todas sus partes, la Sentencia apelada sin mayor fundamentación ni motivación que justifique la decisión de alzada.
Ante la activación de nuevos recursos de casación planteados por ambas partes, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, declaró improcedente el recurso de COTAS Ltda. e infundado el interpuesto por el Sindicato de Trabajadores. Lo que motivó que la citada empresa, plantee acción de amparo constitucional, siendo concedida, dejando sin efecto el Auto Supremo 16 y disponiendo que se emita nuevo fallo resolviendo el fondo de la casación interpuesta por su parte; fallo aprobado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre. Por lo que, una vez devuelto el expediente ante la Sala de casación, ésta pronunció nuevo Auto Supremo 385 de 8 de octubre de 2012, que resolviendo el recurso de casación formulado en la forma y en el fondo por COTAS Ltda., lo declaró infundado, notificándose a COTAS Ltda. en tablero el 19 de octubre de 2012.
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y los amplió señalando lo siguiente: a) El juicio laboral iniciado contra COTAS Ltda., carece de sustento legal, por cuanto pretenden que se les pague derechos extra legales, consistentes en una prima vacacional que además de los doce sueldos mensuales y el aguinaldo, se haga efectivo un sueldo íntegro el día que salen de vacaciones, lo que en ninguna empresa en Bolivia ocurre, porque no existen condiciones económicas; que a tiempo de retirarse, además de sus beneficios sociales, se les cancele un fondo de retiro, constituido con un 5% de aporte patronal y 5% de laboral; y, un bono de antigüedad que pretende se aplique el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, contra toda normativa vigente en este momento; b) En este caso, no se puede discutir ni siquiera de interpretación deficiente de la ley en el Auto Supremo, porque no hay ley que se hubiere aplicado e interpretado en el mismo, el cual tiene por base, únicamente las reglas de indubio pro operario y la condición más beneficiosa, por ello, consideran que se emitió un fallo que no es de derecho, sino una decisión de hecho; c) COTAS Ltda., se defendió de un juicio laboral en el que se perseguía el reconocimiento de un derecho preexistente en esos tres beneficios, más nunca en una acción constitutiva de derechos; y, d) El Auto Supremo incurre en reformatio in peius porque reconoce que todos los afiliados del Sindicato, demandantes o no, tienen el derecho a los beneficios extra legales, es decir, más le valía a COTAS Ltda. quedarse con la Sentencia de primera instancia o con el Auto de Vista sin recurrir de casación, porque en estos Autos de instancia, se condena al empleador al pago de beneficios extra legales, sin sustento a favor de setenta y un trabajadores, pero como consecuencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo condenó a pagar los tres beneficios extra legales a todos los sindicalizados y no solamente a los setenta y un demandantes. Por ello, existen sujetos de estos derechos que ni siquiera se enteraron que son titulares porque nunca demandaron
Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: a) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Norma Suprema); b) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, c) Como principio procesal (art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso se expande y excede ampliamente a su función de garantía procesal, ya que es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, ya que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
Así entendido, el derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales y/o administrativas) como elemento constitutivo del debido proceso, exige: “…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
En el mismo sentido, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, determina que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Esto tiene su correlato en los principios de motivación y congruencia, interpretándose que, además de fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable, todo juez o tribunal debe velar porque los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos en los que sustenta su decisión, deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general. En concreto, las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, porque tiene la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: "…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En base al análisis realizado y a fin de determinar si el presente caso amerita un examen de fondo, es preciso realizar el examen comparativo previo sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, considerando los siguientes elementos: a) El 14 de octubre de 2006, el sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda. plantea demanda laboral reclamando el pago de bono vacacional, antigüedad y reconocimiento de derechos del fondo de retiro conforme los convenios colectivos suscritos entre ambos sectores; b) El 20 de febrero de 2008, se emite la Resolución 16, por la que se declara probada en parte la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda.; y, c) Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, siendo resuelta mediante Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, el cual a su vez fue recurrido en casación y resuelto a través de Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011, en cuya virtud se anularon obrados, emitiéndose el Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, el cual fue nuevamente recurrido en casación en el fondo y forma por COTAS Ltda., a cuya consecuencia por Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, se declaró improcedente el recurso interpuesto.
Para determinar la identidad de sujetos, objeto y causa en las dos acciones, el análisis se concentra, como es lógico, en los dos últimos puntos: a) Los actores (las partes), en ambos casos, las partes son las mismas, por un lado, la parte accionante COTAS Ltda., representada por Gerardo Gonzalo Villagómez Roca y Carlos Abraham Webber Guimbardt contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán; y, b) El objeto, en ambas acciones, las pretensiones fueron similares (que se dejen sin efecto resoluciones judiciales vulneratorias), aunque el petitorio en concreto se refería a dos Autos de Vista distintos (Autos Supremos 16 y 385), debe considerarse lo siguiente: 1) El Auto Supremo 385, objeto de la presente acción, emerge de la SCP 1519/2012, emitida a consecuencia de una primera acción de amparo constitucional que deja sin efecto el Auto Supremo 16, anteriormente dictado vulnerando el debido proceso en sus componentes de falta de debida fundamentación y congruencia; 2) La acción de amparo constitucional objeto de la presente revisión, ha sido interpuesta denunciando que el segundo Auto Supremo 385, que debería emitirse subsanando lo observado, incurre nuevamente en la vulneración precisamente de los mismos derechos y es resuelto por el Tribunal de garantías con los mismos fundamentos que en la primera acción (debido proceso en sus vertientes de incongruencia e indebida fundamentación), de lo que se extrae que los accionados, emitieron el nuevo Auto Supremo incumpliendo la SCP 1519/2012; y, 3) La causa de la pretensión, es decir, el elemento que provoca o vicia el objeto como vulneratorio de derechos y cuya causa se solicita sea dejado sin efecto, es en ambos casos el mismo, la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.
Bajo este entendimiento, debe interpretarse que en el presente caso subsiste una clara identidad de sujetos, objeto y causa, interpretándose además que, en esencia, el móvil central del accionante para presentar la acción objeto de revisión es el incumplimiento a la SCP 1519/2012, en la emisión del nuevo Auto Supremo 385, pues éste continúa con los mismos vicios que el anterior (insuficiente fundamentación e incongruencia), razonar en otro sentido, implicaría abrir un escenario procesal en el que se vaya repitiendo vulneraciones y acciones, desconociéndose así la seguridad jurídica que la sociedad en términos de estabilidad y previsibilidad.
Por consiguiente, la denuncia del referido incumplimiento y el afán de lograr su efectivo cumplimiento debe producirse mediante los canales procesales establecidos, no siendo idónea la acción de amparo constitucional para perseguir el cumplimiento de las sentencias y resoluciones constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- 2)
- 4)
- i)
- ii)
- g)
- h)
- 3)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Los mecanismos de exigibilidad de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Identidad de sujetos, objeto y causa como parámetro para determinar la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares
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