SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.3.

De acuerdo al constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, la detención ilegal es “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física”. Ahora bien, con relación a las condiciones de validez a las que hace referencia, el mismo autor señala que, entre ellas se encuentra que, la restricción o supresión debe ser ordenada de manera expresa y motivada a partir de un pedido fundamentado de parte del Fiscal o querellante; pues, a decir de él, la autoridad judicial competente no puede disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de oficio, sino a petición expresa y fundamentada de la parte acusadora.

Dicho autor, siempre sobre el mismo tema, expresa lo siguiente: “Esta condición está expresamente prevista por el art. 233 del CPP, cuando dispone lo siguiente; 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o querellante (...)', lo que significa que la parte acusadora deberá solicitar expresamente la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, asimismo deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho que demuestren la concurrencia de los requisitos previstos por Ley para justificar la aplicación de dicha medida, ello supone expresar un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad; esa fundamentación deberá estar sustentada y respaldada por la respectiva prueba que presentará la parte acusadora. La exigencia de esta condición responde a la naturaleza jurídica del sistema procesal oral acusatorio, el que se encuentra regido por principios garantistas, entre ellos el 'neprocedatiudex ex oficio', es decir, el Juez no puede proceder de oficio”.

Por su parte, haciendo mención a esta misma condición de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física, y a partir del análisis del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, ha establecido lo siguiente: “Como se puede apreciar, el legislador utiliza en esta norma procesal, el método de -exclusión- para establecer de manera precisa en qué supuestos no procede la detención preventiva, para luego en el art. 233 del CPP, predeterminar los casos y requisitos para la procedencia de esta medida cautelar; conforme al siguiente texto:

'Artículo 233º.- Modificado por la Ley 007 (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: